EXP. N.° 00912-2011-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA MARTINA

YANQUE TICONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado contra la sentencia de autos, su fecha 23 de mayo de 2011, interpuesto por doña Eugenia Martina Yanque Ticona, el 13 de junio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la recurrente pretende que este Colegiado revoque la sentencia de autos y expida un nuevo pronunciamiento, por considerar que las labores que prestó eran de naturaleza permanente y continuas, por lo que su contratación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no habiéndose tomado en cuenta los principios de primacía de la realidad y de indubio pro operario y, además, que la actora fue obligada a firmar los contratos administrativos de servicios.

 

3.      Que respecto del cuestionamiento de la validez de la sentencia de autos por una presunta omisión de este Colegiado en la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad y de indubio pro operario, así como del análisis de que las labores prestadas por la actora eran de naturaleza permanente, deben ser rechazados, puesto que resulta manifiesto que no tienen como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, lo que infringe el artículo 121º del CPConst.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que la contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial; por lo que, habiendo la actora suscrito contratos administrativos de servicios, no cabía su reposición en el trabajo, pues en dicho régimen de contratación se ha optado por el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario. Asimismo,  respecto a la afirmación de que se le habría obligado a firmar los contratos administrativos de servicios, cabe señalar que dicho alegato no se señaló en la demanda ni en el escrito subsanatorio, no obrando en autos, además, medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI