EXP. N.° 00912-2011-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIA MARTINA

YANQUE TICONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Martina Yanque Ticona contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tiabaya solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de la que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Obrera de Limpieza Pública. Refiere que prestó servicios desde el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de octubre de 2009, mediante contratos de locación de servicios, en forma continua, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, bajo subordinación, realizando funciones que son permanentes e inherentes a las Municipalidades, razón por la cual su contratación se ha desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

La Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la actora prestó servicios inicialmente bajo contratos de locación de servicios desde el 1 de marzo de 2007; pero posteriormente fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; no obstante, en fecha 29 de octubre de 2009 se le remitió una carta notarial por incumplimiento de obligaciones (cláusula 21, inciso g) del contrato administrativo de servicios N.º 013-2009-MDT) a fin de que realice sus descargos, sin que se obtenga respuesta alguna, por lo que se le remitió la carta notarial de fecha 19 de noviembre de 2009 en la que se le comunica la extinción de su contrato administrativo de servicios por incumplimiento de obligaciones.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de julio de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la demandante laboró bajo subordinación, bajo un horario de trabajo y a cambio de una remuneración, por lo que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios carecen de validez, pues con ellos se pretendía encubrir una relación laboral indeterminada. Asimismo respecto de las cartas notariales de preaviso y de despido, señala que ambas no están firmadas por la demandante, es decir no fueron recibidas por ella, por lo que carecen de eficacia jurídica.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la actora fue despedida por la comisión de una falta debidamente imputada y que si ella consideraba que dicha falta no era cierta o que existía justificación para el incumplimiento de sus obligaciones, debió presentar el respectivo descargo, máxime si el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que ésta, mientras se encontraba vigente su último contrato administrativo de servicios, incumplió sus obligaciones, por lo que luego de otorgarle la oportunidad de realizar sus descargos, fue despedida mediante carta notarial, extinguiéndose la relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 65 a 71, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de diciembre de 2009.  

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada, sin mediar incumplimiento contractual alguno de la actora, el 29 de octubre. Este hecho se encontraría probado con la constatación policial de fojas 40, de fecha 29 de octubre de 2009.

 

6.        Entonces en autos se encuentra acreditado con la constancia policial que se extinguió el contrato administrativo de servicios antes del plazo de su vencimiento y de la carta de resolución del contrato, pues no se le permitió ingresar a trabajar. Consecuentemente la resolución del contrato no puede sustentarse en el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de la demandante, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.        Sin embargo cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada. Razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI