EXP. N.° 00913-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ EUGENIO

MINCHAN CABRERA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Ctuz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eugenio Minchan Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 661, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Mantenedor Soldador I del Área de Mantenimiento de Mina, Sección de Soldadura. Refiere que laboró ininterrumpidamente desde el 4 de abril de 2005 hasta el 3 de marzo de 2010 bajo diferentes contratos modales. Así, laboró mediante un contrato por incremento de actividad hasta el 3 de abril de 2006; luego, del 4 de abril de 2006 al 3 de abril de 2007, laboró sin contrato; del 4 de abril de 2007 al 3 de abril de 2008, laboró mediante un contrato por incremento de actividad; del 4 de abril de 2008 hasta el 3 de abril de 2010, laboró mediante contratos por necesidades de mercado. Alega que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó en una contratación laboral de duración indeterminada, pues laboró sin contrato el año 2006 y, además, los dos últimos contratos temporales, que fueron elaborados por el empleador abusando su poder de dirección, carecen de eficacia, pues su relación contractual ya se había desnaturalizado, además que las labores realizadas por el recurrente eran de carácter permanente y no temporales o coyunturales, por lo que la demandada incurrió en fraude a la ley, de conformidad con el artículo 77.d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, vulnerando sus derechos de defensa, al debido proceso y al trabajo. Finalmente, refiere que desde el 16 de febrero se encontraba delicado de salud, con descanso médico hasta el 12 de marzo de 2010, es decir, fue despedido mientras tenía el citado descanso, además su puesto de trabajo ya está puesto a convocatoria para que ingrese otro personal.

 

 La emplazada contesta la demanda expresando que la vía idónea para acreditar la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad es el proceso ordinario laboral, además que en el presente caso se requiere de una mayor actuación probatoria. Asimismo expresa que el actor durante todo el tiempo que prestó servicios suscribió los respectivos contratos de trabajo y sus prórrogas, por lo que el actor miente cuando alega que el año 2006 no había suscrito contrato alguno y adjunta el contrato correspondiente. También refiere que la prestación de labores ordinarias de la empresa no genera la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad y de necesidades de mercado, pues son de naturaleza temporal y tiene como causa objetiva real el incremento de actividades en el área de mantenimiento, específicamente, en soldadura de equipos de mina; agrega que, respecto a la contratación por necesidades de mercado la causa objetiva se generó por el incremento sostenido del precio del oro a inicios del 2008 (Informe Técnico N.º 3, 4 y 5, INEI), que se mantuvo durante el año 2009, por lo que el cese del demandante se debió a que venció el plazo estipulado en su última prórroga del contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de San José de Cajamarca, con fecha 26 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad detallan la causa objetiva determinante de la contratación, así como que tampoco se ha probado que dichos contratos se hayan desnaturalizado, pues no concurre ninguna de las causales establecidas en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato, que coincidió con el descanso por enfermedad.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos temporales sujetos a modalidad suscritos entre el actor y la empresa demandada, se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.        El demandante ha señalado en los fundamentos de la demanda que durante el periodo del 4 de abril de 2006 al 3 de abril de 2007, laboró sin contrato y que por lo tanto se desnaturalizó su contratación temporal. Al respecto la empresa demandada presenta copia de la renovación temporal del contrato individual de trabajo por incremento de actividades, suscrito debidamente por el actor, cuyo plazo de vigencia es del 4 de abril de 2006 al 3 de abril de 2007. Siendo así no cabe la pretendida desnaturalización  del contrato temporal por haber laborado luego del vencimiento del contrato laboral sujeto a modalidad.

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

5.         Asimismo el segundo párrafo del artículo 74º del citado Decreto Supremo establece que: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.”

 

6.        El artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.  

 

7.        De igual manera el artículo 57º del citado Decreto establece que: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

8.        Al respecto en la segunda cláusula del contrato laboral por incremento de actividad se ha establecido que la causa objetiva determinante de la contratación es: “La Empresa ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrollados directamente por la Empresa. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de la Empresa, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para desarrollar dichas labores”. La referida decisión incluye al área de Soldadura Mina, por lo que se requiere contratar personal para el puesto de Soldador I. (f. 4).

 

9.        Asimismo, respecto al contrato de trabajo por necesidades de mercado y su renovación, de fojas 9 y 10, vigentes del 4 de abril de 2008 al 3 de marzo de 2010, se ha establecido que la causa objetiva determinante de la contratación modal es: “El contrato se sustenta en el hecho de que, como es de público conocimiento, el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos. Este hecho determina que la Empresa deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción”. El trabajador prestará servicios en el cargo de Mantenedor Soldador I. (SSTC 4112-2010-PA/TC, 3777-2009-PA/TC).

 

10.    Consecuentemente en los contratos temporales suscritos por el actor con la empresa demandada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación sujeta a modalidad, de conformidad al Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728. También aparece que la empresa demandada ha presentado reportes económicos que sustentarían la contratación temporal, además que las distintas modalidades contractuales suscritas por el actor con la empresa demandada no ha superado el plazo máximo establecido en el artículo 74 del Decreto Supremo 003-97-TR. Siendo así, no se ha acreditado que las dos modalidades contractuales laborales usadas para contratar al actor hayan sido usadas fraudulentamente para encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

11.    Entonces tenemos que, conforme al artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. Es decir que en estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre decisión de ambas partes, previamente encausada y pactada en un contrato de trabajo sujeto a plazo determinado. Siendo así no tienen asidero las expresiones del demandante en el sentido que habría sido despedido por causa de una dolencia médica.

 

12.    Consecuentemente al no haberse acreditado la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, la ruptura del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en los contratos temporales, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo y, consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI