EXP. N.° 00915-2011-PA/TC

AREQUIPA

ISIDRO CCOYA CALLOAPAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Ccoya Calloapaza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 328, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 28 de octubre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, solicitando que se ordene su reposición en su centro de trabajo, en el cargo de Trabajador de Servicios II – Vigilante, con el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 4 de agosto de 2009, realizando labores diversas, como la de personal de serenazgo, de seguridad ciudadana y, finalmente, de vigilante en el área de servicio comunal y social en el reservorio de la Villa Ecológica, y que, habiendo laborado por más de un año ininterrumpido en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, estaba protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, a tenor del cual solamente podía ser cesado o destituido por la falta grave prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, “(…) las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso- administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación con el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

4.      Que, en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la Municipalidad emplazada por más de un año, la presente demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN