EXP. N.° 00915-2011-PA/TC
AREQUIPA
ISIDRO CCOYA CALLOAPAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Isidro Ccoya Calloapaza contra la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 328,
su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28 de
octubre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, solicitando que se ordene su
reposición en su centro de trabajo, en el cargo de Trabajador de Servicios II –
Vigilante, con el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta que laboró
para la emplazada desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 4 de agosto de 2009, realizando
labores diversas, como la de personal de serenazgo, de seguridad ciudadana y,
finalmente, de vigilante en el área de servicio comunal y social en el reservorio
de la Villa Ecológica, y que, habiendo laborado por más de un año
ininterrumpido en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, estaba protegido por el artículo 1º de la Ley
N.º 24041, a tenor del cual solamente podía ser cesado o destituido por la
falta grave prevista en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, pese a
lo cual fue despedido sin expresión de causa.
2.
Que este Colegiado en la
STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que conforme al
fundamento 22 del referido precedente vinculante, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, “(…) las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º
24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso- administrativa por ser la
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación con el proceso de
amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.
4.
Que, en consecuencia,
habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.°
24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza
permanente a favor de la Municipalidad emplazada por más de un año, la presente
demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN