EXP. N.° 00916-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR FERNANDO

LA VERA HERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando La Vera Hernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 27 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2008, don Víctor Fernando La Vera Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integran la Sala Penal Nacional, señoras Clotilde Cavero Nalvarte, María Luz Vásquez Vargas y Jimena Cayo Rivera Schereiber, y los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinario Rodríguez Tinero, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus; por vulneración de su derecho al debido proceso.

 

El recurrente señala que en el fuero militar se inició proceso por los delitos de homicidio y abuso de autoridad contra él y contra don Armando Amador Vidal Sanbento en agravio de don Hugo Bustios Saavedra, y de abuso de autoridad en agravio de don Eduardo Rojas Arce (Expediente N.º 874-91). El juez militar determinó en su Informe Final la falta de responsabilidad de los procesados, por lo que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, por Resolución de fecha 29 de abril de 1991, resolvió sobreseer la causa; resolución que fuera confirmada por Resolución de fecha 26 de junio de 1991, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Paralelamente al referido proceso en el fuero militar el Juez Penal de Huanta inició proceso penal en su contra por los mismos hechos. Sin embargo, con fecha 12 de mayo de 1993, el juez penal declaró fundada la excepción de cosa juzgada que el recurrente presentó.   

 

            Con fecha 18 de febrero de 2005, nuevamente se le inicia proceso penal por los hechos que fueron materia de juzgamiento en el fuero militar y que motivó la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada. En este proceso penal (Expediente N.º 034-2006) por sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal Nacional se declaró infundada la excepción de cosa juzgada y se le condenó a 17 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Interpuesto el Recurso de Nulidad (4780-2007) la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de junio de 2008, declaró no haber nulidad respecto de la excepción de cosa juzgada y la condena impuesta.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor del recurrente carecía de validez puesto que fue tramitada por una autoridad jurisdiccional no competente; al igual que la resolución de cosa juzgada dictada en el fuero común porque se emitió sobre la base de una resolución que adolecía de nulidad absoluta.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente hizo uso de los mecanismos legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal y que no podía acudirse al proceso de hábeas corpus para determinar lo relativo a la responsabilidad penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal Nacional, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y condenó al demandante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud; y de su confirmatoria, Ejecutoria Suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que por consiguiente: a) se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra (Expediente N.º 034-2006); b) se declare fundada la excepción de cosa juzgada; y c) se ordene su inmediata libertad.

 

2.      El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

4.      Asimismo, este Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto del ne bis in ídem, precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado fue declarado nulo, no existiría tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y la realización de un proceso penal se efectúan como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que este sea jurídicamente válido (Expediente N.º 4587-2004-AA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74).

 

5.      La competencia del fuero militar, de acuerdo con el artículo 173º de la Constitución Política del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las fuerzas armadas y policiales. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe hacer sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley, además la forma y modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

 

6.      Este Tribunal ya ha señalado que los delitos contra el bien jurídico “vida” no pueden ser competencia del fuero militar, pues no constituye un bien institucional, propio o particular de las fuerzas armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico “defensa nacional”. De este modo, el bien jurídico “vida” no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el delito de homicidio no puede constituir un delito de función y, en consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.

 

7.      Revisados los documentos que obran en autos y los argumentos del recurrente este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:

 

a)      En la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, se señala “La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; es decir, no puede determinarse la competencia por la mera condición de militar o policía.

b)      En el caso de autos, el recurrente fue procesado en el fuero militar por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y lesiones graves. Los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud son bienes jurídicos de naturaleza estrictamente ordinaria y por lo tanto no correspondía que fueran juzgados en el fuero militar. Por ello, no se puede afirmar que la resolución que puso fin al proceso (sobreseimiento, fojas 14) en el fuero militar haya sido dictada al interior de un proceso jurídicamente válido.

c)      Por la misma razón (no existir proceso jurídicamente válido), la validez de la resolución de fecha 12 de mayo de 1993 (fojas 11) que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor del recurrente, es cuestionable y por lo mismo no puede ser tenida por válida.

d)     En consecuencia, tanto la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, expedida por la Sala Penal Nacional (fojas 22) y su confirmatoria, la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 52), no han vulnerado derecho alguno del recurrente.

 

8.  En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00916-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR FERNANDO

LA VERA HERNÁNDEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el siguiente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Con fecha 12 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Cavero Nalvarte, Cayo Rivera-Schreiber y Vásquez Vargas, y los vocales integrantes de la Segunda Sala  Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, con el objeto que se declare la nulidad, respecto del actor, de: i) resolución de fecha 2 de octubre de 2007 que declaró infunda la excepción de cosa juzgada y lo condenó a 17 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de asesinato, ii) su confirmatoria por ejecutoria suprema de fecha 11 de junio de 2008, y iii) del proceso penal recaído en Expediente N.° 034-2006, en cuanto lo instruye y lo condena por el indicado delito, con la consecuente orden de su inmediata excarcelación.

 

Al respecto refiere que en el fuero militar se inició en su contra y de otros miembros del Ejército Peruano un proceso por los delitos de homicidios, lesiones y abuso de autoridad. Señala que el Juez Instructor en su informe final determinó la carencia de responsabilidad penal de todos los inculpados y que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, mediante Resolución  de fecha 29 de abril de 1991, resolvió sobreseer la causa, auto que fue confirmado por el Consejo Supremo de Justicia Militar por Resolución de fecha 26 de junio de 1991. Afirma que paralelamente al referido proceso militar el Juez Penal de Huanta le abrió instrucción por los delitos de homicidio y lesiones, por lo que se produjo una contienda de competencia que fue resuelta mediante ejecutoria suprema que dirimió la competencia a favor del fuero militar, de modo que el aludido órgano judicial, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 1993, declaró fundada la excepción de cosa juzgada a su favor.

 

Pese a lo expuesto, afirma que con fecha 13 de mayo de 2005 se inició en su contra un tercer proceso penal por los mismos hechos (Exp. N.° 034-2006), proceso en el que se expidieron las resoluciones judiciales aquí cuestionadas. Sostiene que el nuevo proceso penal en el que fue condenado resulta arbitrario y violatorio del debido proceso toda vez que declaró la nulidad de la resolución judicial que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a su favor (resolución de fecha 12 de mayo de 1993) aduciendo la supuesta incompetencia del fuero militar para juzgarlo; sin embargo se ha “festinado los trámites” (sic) al no haberse declarado la nulidad del proceso penal seguido en el fuero militar.

 

  1. Con fecha 12 de setiembre de 2008 e1 Decimoquinto Juzgado Penal de Lima declara improcedente in límine la demanda, considerando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido debidamente motivadas, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

 

3.      Con fecha 27 de octubre de 2008 la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Debo señalar que no comparto los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, ya que éstas han incurrido en un error al juzgar, pues en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda toda vez que como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

  1. En el presente caso los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso del recurrente se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la cosa juzgada (en especial, si previamente al proceso penal cuestionado se configuraron o no decisiones jurisdiccionales con autoridad de cosa juzgada), al principio ne bis in idem, (en especial si ha existido dos juzgamientos válidos contra una misma persona, por los mismos hechos y mismos fundamentos jurídicos), a la motivación de las resoluciones judiciales (en especial, si existe motivación suficiente, coherente y lógica de las decisiones judiciales cuestionadas), entre otros aspectos que los respectivos órganos jurisdiccionales estimen pertinentes, debiendo otorgarse el tramite que corresponde, con notificación expresa a los demandados.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia REVOCAR las resoluciones de fechas 12 de setiembre y 27 de octubre de 2008, de primera y segunda instancia.

 

2.        Disponer la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que disponga que la demanda sea admitida a trámite.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI