EXP. N.° 00916-2009-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR FERNANDO
LA VERA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando La Vera Hernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 27 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2008, don Víctor Fernando La Vera Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integran la Sala Penal Nacional, señoras Clotilde Cavero Nalvarte, María Luz Vásquez Vargas y Jimena Cayo Rivera Schereiber, y los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinario Rodríguez Tinero, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus; por vulneración de su derecho al debido proceso.
El recurrente señala que en el fuero militar se inició proceso por los delitos de homicidio y abuso de autoridad contra él y contra don Armando Amador Vidal Sanbento en agravio de don Hugo Bustios Saavedra, y de abuso de autoridad en agravio de don Eduardo Rojas Arce (Expediente N.º 874-91). El juez militar determinó en su Informe Final la falta de responsabilidad de los procesados, por lo que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, por Resolución de fecha 29 de abril de 1991, resolvió sobreseer la causa; resolución que fuera confirmada por Resolución de fecha 26 de junio de 1991, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Paralelamente al referido proceso en el fuero militar el Juez Penal de Huanta inició proceso penal en su contra por los mismos hechos. Sin embargo, con fecha 12 de mayo de 1993, el juez penal declaró fundada la excepción de cosa juzgada que el recurrente presentó.
Con fecha 18 de febrero de 2005, nuevamente se le inicia proceso penal por los hechos que fueron materia de juzgamiento en el fuero militar y que motivó la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada. En este proceso penal (Expediente N.º 034-2006) por sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal Nacional se declaró infundada la excepción de cosa juzgada y se le condenó a 17 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud. Interpuesto el Recurso de Nulidad (4780-2007) la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de junio de 2008, declaró no haber nulidad respecto de la excepción de cosa juzgada y la condena impuesta.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda al considerar que la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor del recurrente carecía de validez puesto que fue tramitada por una autoridad jurisdiccional no competente; al igual que la resolución de cosa juzgada dictada en el fuero común porque se emitió sobre la base de una resolución que adolecía de nulidad absoluta.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente hizo uso de los mecanismos legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal y que no podía acudirse al proceso de hábeas corpus para determinar lo relativo a la responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, expedida por la Sala Penal Nacional, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y condenó al demandante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud; y de su confirmatoria, Ejecutoria Suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y que por consiguiente: a) se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra (Expediente N.º 034-2006); b) se declare fundada la excepción de cosa juzgada; y c) se ordene su inmediata libertad.
2. El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto del ne bis in ídem, precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado fue declarado nulo, no existiría tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y la realización de un proceso penal se efectúan como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que este sea jurídicamente válido (Expediente N.º 4587-2004-AA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74).
5. La competencia del fuero militar, de acuerdo con el artículo 173º de la Constitución Política del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las fuerzas armadas y policiales. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe hacer sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley, además la forma y modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.
6. Este Tribunal ya ha señalado que los delitos contra el bien jurídico “vida” no pueden ser competencia del fuero militar, pues no constituye un bien institucional, propio o particular de las fuerzas armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico “defensa nacional”. De este modo, el bien jurídico “vida” no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el delito de homicidio no puede constituir un delito de función y, en consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.
7. Revisados los documentos que obran en autos y los argumentos del recurrente este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:
a) En la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, se señala “La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; es decir, no puede determinarse la competencia por la mera condición de militar o policía.
b) En el caso de autos, el recurrente fue procesado en el fuero militar por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y lesiones graves. Los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud son bienes jurídicos de naturaleza estrictamente ordinaria y por lo tanto no correspondía que fueran juzgados en el fuero militar. Por ello, no se puede afirmar que la resolución que puso fin al proceso (sobreseimiento, fojas 14) en el fuero militar haya sido dictada al interior de un proceso jurídicamente válido.
c) Por la misma razón (no existir proceso jurídicamente válido), la validez de la resolución de fecha 12 de mayo de 1993 (fojas 11) que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor del recurrente, es cuestionable y por lo mismo no puede ser tenida por válida.
d) En consecuencia, tanto la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, expedida por la Sala Penal Nacional (fojas 22) y su confirmatoria, la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 52), no han vulnerado derecho alguno del recurrente.
8. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00916-2009-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR FERNANDO
LA VERA HERNÁNDEZ
En el presente caso emito el siguiente voto singular por las razones que a continuación expongo:
Al respecto refiere que en el fuero militar se inició en su contra y de otros miembros del Ejército Peruano un proceso por los delitos de homicidios, lesiones y abuso de autoridad. Señala que el Juez Instructor en su informe final determinó la carencia de responsabilidad penal de todos los inculpados y que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, mediante Resolución de fecha 29 de abril de 1991, resolvió sobreseer la causa, auto que fue confirmado por el Consejo Supremo de Justicia Militar por Resolución de fecha 26 de junio de 1991. Afirma que paralelamente al referido proceso militar el Juez Penal de Huanta le abrió instrucción por los delitos de homicidio y lesiones, por lo que se produjo una contienda de competencia que fue resuelta mediante ejecutoria suprema que dirimió la competencia a favor del fuero militar, de modo que el aludido órgano judicial, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 1993, declaró fundada la excepción de cosa juzgada a su favor.
Pese a lo expuesto, afirma que con fecha 13 de mayo de 2005 se inició en su contra un tercer proceso penal por los mismos hechos (Exp. N.° 034-2006), proceso en el que se expidieron las resoluciones judiciales aquí cuestionadas. Sostiene que el nuevo proceso penal en el que fue condenado resulta arbitrario y violatorio del debido proceso toda vez que declaró la nulidad de la resolución judicial que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a su favor (resolución de fecha 12 de mayo de 1993) aduciendo la supuesta incompetencia del fuero militar para juzgarlo; sin embargo se ha “festinado los trámites” (sic) al no haberse declarado la nulidad del proceso penal seguido en el fuero militar.
3. Con fecha 27 de octubre de 2008 la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia REVOCAR las resoluciones de fechas 12 de setiembre y 27 de octubre de 2008, de primera y segunda instancia.
2. Disponer la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que disponga que la demanda sea admitida a trámite.
Sr.
VERGARA GOTELLI