EXP. N.° 00917-2011-PA/TC
HUÁNUCO
RENATO
GEREMÍAS
MELGAREJO
CARRANZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Geremías Melgarejo Carranza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 199, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que con fecha 2 de agosto de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huacaybamba, solicitando que se suspenda los efectos de la Carta
de despido arbitrario de fecha 5 de
julio de 2010, que vulnera sus derechos al trabajo, a la protección contra
el despido arbitrario, entre otros; y que consecuentemente, se ordene su
reposición en el cargo que desempeñaba antes del cese. Refiere que fue
contratado desde el año 2003 y que a partir de junio de 2006, suscribió con la
Municipalidad demandada un contrato de
servicios no personales a plazo indeterminado, que fue aprobado por
Resolución de Alcaldía N.º 064-2006-MPHBB/A; no obstante, con fecha 27 de marzo
de 2007, mediante Resolución de Alcaldía N.º 28-2007-MDH/A, se declaró nula y
sin efecto legal la Resolución que aprobaba su contratación a plazo indeterminado,
y fue despedido intempestivamente sin otorgársele la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa. Contra dicha Resolución interpuso una medida cautelar que
fue acogida por el Poder Judicial, ordenando que fuera repuesto en su centro de
trabajo. Asimismo, interpuso una demanda contencioso-administrativa que
finalmente la Corte Suprema de Justicia de la República, en casación, declaró
improcedente, confirmando la validez de la Resolución de Alcaldía N.º
028-2007-MDH/A. Finalmente, alega que la
Resolución de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ratificada por la Corte
Suprema, solamente deja sin efecto el contrato de servicios no personales a
plazo indeterminado, por lo que no se ha anulado la continuidad laboral del
recurrente en la condición de contrato renovable.
2 Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 28-2007-MDH/A se declaró de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 064-A-2006-MPHBB/A, que ratificaba el contrato de servicios no personales a plazo indeterminado del actor, ante lo cual éste interpuso demanda contencioso-administrativa ante el Juzgado Mixto de Huacaybamba (Exp. 015-2007) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 028-2007-MDH/A y se lo reponga en su centro de trabajo. Cabe señalar que si bien en primera instancia se ordenó la reposición del demandante, mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa, ante lo que el actor interpuso el recurso de casación que posteriormente fue declarado improcedente, mediante Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Alega que la carta de fecha 5 de julio de 2010, tal como refiere el demandante, no es una carta de despido, sino la comunicación de que su recurso de casación presentado fue declarado improcedente y, por lo tanto, quedó extinguida la medida cautelar que ordenó la reposición provisional del demandante.
3 Que, al respecto, cabe señalar que con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 028-2007-MDH/A y su reposición al centro de trabajo por despido intempestivo, ante el Juzgado Mixto de Huacaybamba (f. 73), la que mediante sentencia de la Sala Civil de Huánuco (Exp. 2007-00226-0-1201-SP-CI-1), fue declarada infundada en todos sus extremos (f. 87). Asimismo, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2010 (Casación N.º 7470-2008 Huánuco) se declaró improcedente el recurso de casación (f. 96).
4 Que respecto al cuestionamiento que realiza el demandante de la Carta N.º 016-2010-MPH/HCO, de fecha 5 de julio de 2010, alegando que ella sería una carta de despido, cabe señalar que mediante dicha carta la Municipalidad demandada informó al actor de que la Resolución de la Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación, por lo que, habiéndose declarado infundada la demanda contencioso-administrativa en segunda instancia, quedaba extinguida de pleno derecho la medida cautelar otorgada, y sin efecto su reposición. Es decir, la medida cautelar cesó al haber sido desestimada la demanda contencioso-administrativa mediante una resolución judicial firme.
5 Que cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Asimismo, respecto a las pretensiones de reposición en el trabajo por despido arbitrario del actor o de impugnación de la Resolución de Alcaldía N.º 28-2007-MDH/A, existe una resolución con calidad de cosa juzgada, y según el artículo 139.2 de la Constitución no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Consecuentemente, debe rechazarse la demanda de amparo, porque la pretensión de reposición fue previamente resuelta en el proceso contencioso-administrativo mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN