EXP. N.° 00918-2011-PA/TC

LIMA

RIVER  TOBACCO  CO S.A.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa  River  Tobacco  Co S.A., debidamente representada por su gerente general don José Antonio Valdez Malpartida, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 294, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto el Decreto Supremo Nro. 004-2010-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 14 de enero de 2010, que excluye el literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; aduce la vulneración de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, así como de los derechos de propiedad, a la libre empresa, al trabajo y de comercio, recogidos en la Constitución de 1993.

 

       Manifiesta ser una persona jurídica que se dedica a la importación de cigarrillos de tabaco rubio de la partidas arancelarias 2402.20.20.00 y 2402.20.10.00, que se encuentran afectos al impuesto selectivo al consumo, y que, con la entrada en vigencia de la norma impugnada, se eleva dicho tributo en más de 450%.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente y declara improcedente la demanda por considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en el proceso de amparo. Argumenta que ante normas de menor jerarquía existe la acción popular que procede contra reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.        Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo que denuncia la demandante proviene de la vigencia y aplicación del Decreto Supremo Nro. 004-2010-EF, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con la reserva de ley en materia tributaria y los alcances y límites establecidos por el artículo 74º de la Constitución de 1993 (STC 2762-2002-AA/TC, STC 1746-2003-AA/TC, STC 7365-2005-AA/TC, entre otras).

 

5.        Que, en ese sentido, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que el supuesto acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con el ejercicio de la potestad tributaria y los principios constitucionales tributarios establecidos en nuestra Carta Magna.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        ORDENAR que se admita a trámite la demanda de amparo, y se corra traslado de ella al Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

  

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada River Tobacco Co S.A., que interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº. 004-2010-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 14 de enero de 2010, que excluye el literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, considerando que con ello se está afectando los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, así como los derechos de propiedad, a la libre empresa, al trabajo y de comercio, recogidos en la Constitución de 1993.

 

Alega que se dedica a la importación de cigarrillos de tabaco rubio de las partidas arancelarias 2402.20.20.00 y 2402.20.10.00., que se encuentran afectos al impuesto selectivo al consumo, y que con la entrada en vigencia de la norma impugnada se ha elevado dicho tributo en más de 450%.

 

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.        No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N.º 004-2010-EF por afectar los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, así como sus derechos a la propiedad, libre empresa, al trabajo y de comercio, evidenciándose que en puridad busca que se inaplique un dispositivo legal en atención a que este va a traer como consecuencia la elevación de los tributos al producto que dicha empresa comercializa, buscando solo un beneficio económico, sin importarle el objeto que persigue el Estado con dicha medida tributaria. En tal sentido tenemos una pretensión puramente económica que no expresa urgencia alguna. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier pretensión que exprese un interés puramente económico y que no esté relacionado a la persona humana podría ser analizado desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.        Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante para traer al proceso constitucional una contienda de exclusivo interés lucrativo, sino también por la naturaleza asistencial de los derechos humanos.

 

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI