EXP. N.° 00919-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ  FÉLIX

RAMÍREZ GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Ramírez García contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59657-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de agosto de 2004, y que se  le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, alegando haber acreditado 20 años de aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado copia simple del certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Salud (f. 6), con el que pretende demostrar que laboró del 30 de setiembre de 1960 al 11 de marzo de 1961; asimismo copia simple del certificado emitido por Bollar Hermanos S.A. (f. 7) con el que pretende demostrar que laboró del 19 de junio de 1967 al 26 de enero de 1981, documentos que por sí solos no brindan certeza.

 

4.        Que a fojas 165 se aprecia la copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa Ojeda & IJU Arquitectos - Ingenieros, el cual consigna que el demandante laboró desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 20 de diciembre de 1988. Asimismo corre copia fedateada del certificado de trabajo emitido por Propinsa Contratistas Generales (f. 166), del cual fluye que el actor habría laborado desde el día 4 de mayo hasta el 12 de junio de 1988. Cabe precisar que de la documentación ya presentada por el actor, ninguna puede ser corroborada con otros documentos para acreditar aportes conforme al precedente invocado.

 

5.        Que en consecuencia los referidos documentos no generan certeza ni convicción en este Colegiado para el reconocimiento de aportes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI