EXP. N.° 00920-2011-PA/TC

HUAURA

LIBORIO PAJUELO GRIMANI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Liborio Pajuelo Grimani contra la resolución expedida por la  Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le  reconozca los años de aportes faltantes y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen general, más devengados, intereses y costos.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que es necesario precisar que en el expediente administrativo remitido por el Segundo Juzgado Civil de Huaura, correspondiente a otro proceso de amparo seguido por el demandante contra la ONP, obra copia fedateada del certificado emitido por la Cooperativa Agraria de Usuarios Don  José de San Martín-Chacaca Ltda. N.º 9 (f. 586 del Expediente acompañado). Asimismo,  obra en dicho expediente copia fedateada de los certificados emitidos por las empresas Elías Salazar Ochoa Contratista, Agrícola Santo Domingo (CAU Humaya) y Compañía Agrícola Santa Constanza S.A. (f. 550, 580 y 581), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2010.

 

5.       Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN