EXP. N.° 00924-2011-PA/TC

AREQUIPA

SILOS EPIFANIO

CABANA PUÑO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silos Epifanio Cabana Puño contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 353, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de abril de 2009, declara fundada la demanda estimando que ha quedado acreditado que la enfermedad del actor es consecuencia directa del trabajo realizado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.         Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7, esto es, a partir del 14 de junio de 2007.

 

4.        Del certificado de trabajo de fojas 5, se aprecia que el actor laboró en la compañía Minas Ocoña, desde el 4 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 1996, con los cargos de Peón, Bodeguero y Ayudante Maestro Perforista. Asimismo del certificado de trabajo de fojas 6 se advierte que el recurrente laboró en la Compañía Minera Oro Mercedes S.A., como Ayudante Maestro Perforista, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 14 de junio de 2007, mediando más de 9 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI