EXP. N.° 00925-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUCIANO TEJADA OLIVOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del Magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Tejada Olivos contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 332, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y el Jefe Zonal de la Oficina de Cofopri de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Técnico de Verificación de la Oficina Zonal de Cofopri-Huánuco. Refiere que laboró desde el 1 de julio de 2006, en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural –OPER Huánuco (en la actualidad Cofopri), hasta el 30 de junio de 2008, mediante contratos de locación de servicios y de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, mediante contratos administrativos de servicios; no obstante que dicha prestación de servicios fue personal, bajo subordinación, dependencia y con horario de trabajo, por lo que dichos contratos se encuentran desnaturalizados, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

El Procurador Público de Cofopri propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que el actor y el demandado suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que para resolver cualquier controversia relacionada con estos contratos existe una vía procesal específica, cual es la del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057. Asimismo, refiere que el actor prestó servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 y que el cese fue por vencimiento de contrato. Asimismo, la Jefa de la Oficina Zonal de Cofopri de Huánuco aduce que la modalidad contractual de contratación administrativa de servicios prohíbe la estabilidad absoluta en el puesto de trabajo; que el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia N.º 0002-2010-PI/TC, que el contrato administrativo de servicios está enmarcado dentro de un régimen especial, por lo que la demanda deviene en improcedente, debiendo tramitarse en un una vía procesal igualmente satisfactoria.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 25 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda, nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la excepción deducida, por considerar que de conformidad con el Decreto Legislativo 1057, agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo y no en la vía del proceso de amparo, como erróneamente se presentó la demanda y se tramitó, habiéndose incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse afectado normas procesales de estricto cumplimiento, afectando con ello el debido proceso.

 

La Sala revisora confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la demandada, debe recordarse que en el precedente establecido en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso- administrativo. Por lo tanto, la pretensión, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado, debiendo desestimarse dicha excepción.

 

2.      Asimismo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, cabe señalar que, considerando que la contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, la excepción debe desestimarse en vista de que la vía previa no se encuentra regulada.

 

3.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y de servicios no personales, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

5.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

6.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 3 a 25, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00925-2011-PA/TC

HUÁNUCO

LUCIANO TEJADA OLIVOS

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS