EXP. N.° 00926-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS SALVADOR

CUCHO REJANO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Salvador Cucho Rejano contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de Fondos de Pensiones Integra (AFP INTEGRA), a fin de que: a) se deje sin efecto el contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada; b) se permita su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, disponiéndose su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990; y, c) se proceda a la devolución del título o constancia de bono de reconocimiento.

 

2.        Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-PA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. Fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37).  

 

3.        Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en éste se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, el cual debe ser cumplido en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109º de la Constitución).

 

4.        Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid., fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). Cabe señalar que el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

5.        Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante un actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio de procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que corresponde exigírsele al recurrente el cumplimiento de los lineamientos expresados en las citas sentencias, debiendo por ello acudir al órgano que correspondía a fin de solicitar la desafiliación. Al respecto, debe indicarse que a fojas 113 y 114 se aprecia la Resolución SBS 4006-2009, de fecha 21 de mayo de 2009, por la cual la SBS denegó al actor su solicitud de desafiliación, acto administrativo que no ha sido materia de recurso impugnatorio alguno por el demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.

 

7.        Que en consecuencia este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación y no el de nulidad se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.          

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI