EXP. N.° 00927-2011-PC/TC
LIMA
FELICIANO PÉREZ
TRUJILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2011.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Pérez Trujillo
contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 24, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la
parte demandante solicita que se dé cumplimiento a la Ley 23908 y se reajuste su pensión de
jubilación; que asimismo, se disponga el abono de los reintegros e intereses legales.
2. Que este
Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3. Que,
en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que,
como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia
estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna
determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el
mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el
considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es
decir, en el caso de autos no existe acto administrativo alguno que
reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se
solicita.
5. Que si bien en
la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC
168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos,
dado que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN