EXP. N.° 00929-2010-PA/TC

ICA

ASCENCIONA LUISA

PÉREZ DE RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ascenciona Luisa Pérez de Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 274, su fecha 10 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente solicita la inaplicación de la Resoluciones 15619-2008-ONP/DC/DL 19990 y 38303-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 21 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2008, y que por consiguiente, se le otorgue pension adelantada de jubilación según lo establece el Régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

          La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar esta controversia por requerirse de una etapa de actuación probatoria.

 

          El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe tramitarse en un proceso donde exista etapa probatoria, mas no mediante un proceso de amparo cuya finalidad es la restitución de un derecho constitucional conculcado o amenazado.

 

          La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia
 
3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990, señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que la actora nació el 15 de mayo de 1947, de lo que se deduce que cumplió la edad establecida para gozar del derecho a la pensión el 15 de mayo de 1997.

 

5.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      De las resoluciones cuestionadas se infiere que cesó sus actividades laborales el 3 de marzo de 2007 y que la  Administración le ha reconocido 12 años y 5 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      A fin de acreditar sus aportaciones, la demandante adjunta la siguiente documentación:

 

·         A fojas 24, copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, de la cual se desprende que laboró como obrera del 2 de enero de 1964 al 30 de diciembre de 1971, lo cual se corrobora con la copia legalizada del documento de liquidación de beneficios sociales (f. 255) y las copias legalizadas del libro de planillas obrantes de fojas 278 a 301; por lo que acreditó 7 años, 11 meses y 28 días.

 

·         A fojas 26, copia legalizada de la constancia de trabajo de IQF del Perú S.A., de la cual se desprende que laboró del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1991, lo cual se corrobora por la copia legalizada del documento de liquidación de beneficios sociales (f. 302); por lo que acredita un año de aportes, que ya fue reconocido según se observa en el Cuadro de Aportaciones (f. 12).

 

·         A fojas 91, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por EXFRUSUR S.A., de la cual se desprende que laboró del 10 de julio de 1995 al 18 de enero de 1996 y   a fojas 105 y 106 las copias legalizadas de las boletas de pago en las cuales no figura la fecha de ingreso laboral de la actora, por lo que no generan certeza.

 

·         A fojas 97, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por EXFRUSUR S.A., de la cual se desprende que laboró del 4 de julio de 1996 al 6 de marzo de 1997, sin documento adicional que lo corrobore.

 

·         A fojas 303, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por EXFRUSUR S.A., de la cual se desprende que laboró del 17 de septiembre de 1993 al 30 de enero de 1994, lo cual se corrobora de fojas 56 a 66 con las copias legalizadas de las boletas de pago debidamente emitidas, por lo que acredita 4 meses y 13 días de aportes.

 

·         A fojas 304, copia legalizada del certificado de trabajo expedido por EXFRUSUR S.A., de la cual se desprende que laboró del 29 de agosto de 1994 al 8 de enero de 1995, lo cual se corrobora a fojas 79, 80, 81, 82, 83 y 84 con las copias legalizadas de las boletas de pago debidamente emitidas, por lo que acredita 4 meses y 10 días de aportes.

 

·         A fojas 13, la Constancia de Inscripción del IPSS 221-87-ICP, como asegurada facultativa independiente, de fecha 30 de septiembre de 1987, y los pagos  efectuados  de 1991 a 1998 (f. 27 a  101), obrantes en autos, todos los cuales tienen el sello del ente recaudador lo que equivale a 3 años y 11 meses de aportaciones en calidad de asegurada facultativa del régimen del Decreto Ley 19990, no reconocidos por la Administración, según se verifica del Cuadro Resumen de Aportaciones ( f.12).

 

8.      En consecuencia, habiéndose efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, la actora acredita 12 años, 7 meses y 21 días de aportaciones, que sumados a los 12 años y 5 meses reconocidos por la Administración totalizan 25 años y 21 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde a la actora disfrutar de una pensión de jubilación adelantada. En consecuencia, debe estimarse la demanda y abonar las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el 81 de la mencionada norma.

 

9.      Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC señalando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por  haberse acreditado la vulneración de derecho a la pensión; y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 15619-2008-ONP/DC/DL 19990 y 38303-2008-ONP/DPRS.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la ONP que le otorgue a la recurrente pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI