EXP. N.° 00929-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa pública de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por afectación de sus derechos a la igualdad, a la propiedad, de petición y a la salud. Sostiene que la empresa se niega a registrar en el sistema sus reclamos realizados con fechas 17 y 18 de diciembre de 2009 y lo ha despojado de los cargos de ingreso, todo ello con el objeto de simular la inexistencia de sus escritos y justificar así el retiro arbitrario del medidor correspondiente al suministro 3117569-8. Indica que no ha solicitado ninguna prueba respecto de su medidor, sin embargo, so pretexto de supuestos desperfectos, se pretende su cambio, con la sola finalidad de perjudicarlo económicamente. Agrega que es víctima constante de agresiones y persecución por parte de la empresa demandada, mediante actos administrativos injustificados.  

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para resolver la controversia planteada, como el proceso contencioso administrativo, que cuenta con etapa probatoria para debatir y dilucidar la controversia.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la afectación atribuida al personal de SEDAPAL, y tampoco se aprecia agravio alguno a los derechos del actor, toda vez que se ha adjuntado debidamente los cargos de los escritos de reclamos donde se aprecia el sello de recepción.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso, los supuestos actos lesivos de  los derechos invocados estarían constituidos principalmente por la negativa por parte de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, de registrar en el sistema  los escritos de reclamo presentados por el demandante con fechas 17 y 18 de diciembre de 2009. El actor denuncia que ha sido despojado de los cargos  de ingreso con el fin de simular su inexistencia y así poder justificar el retiro arbitrario de su medidor (suministro 3117569-8).

 

2.        Cabe precisar que el recurrente, a fojas 43 y 45, adjunta las copias de los escritos de reclamo señalados, advirtiéndose en ellos el sello de recepción debidamente fechado, con lo cual se demuestra que dichos escritos sí fueron ingresados en su oportunidad y que, en todo caso, de haber sido suprimidos, existe la posibilidad de solicitar su regularización en el sistema, de modo que la presunta afectación no es tal, pues el actor tiene expedito el uso de los mecanismos que permiten corregir la presunta negativa de ingresar en el sistema el registro de los documentos presentados.

 

3.         Por otro lado y respecto del presunto despojo de los cargos de los escritos presentados, dicha situación no ha sido debidamente probada en autos, así como tampoco la aseveración del demandante de una presunta manifestación de la inexistencia de dichos reclamos por parte de la empresa demandada, pues no consta documento administrativo alguno que sustente o acredite tal afirmación.

 

4.        Por consiguiente, en la medida que en el presente caso no se ha acreditado que la empresa demandada haya vulnerado los derechos constitucionales alegados, así como tampoco se ha demostrado la veracidad de los hechos indicados, consideramos que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00929-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa pública de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por afectación de sus derechos a la igualdad, a la propiedad, de petición y a la salud. Sostiene que la empresa se niega a registrar en el sistema sus reclamos realizados con fechas 17 y 18 de diciembre de 2009 y lo ha despojado de los cargos de ingreso, todo ello con el objeto de simular la inexistencia de sus escritos y justificar así el retiro arbitrario del medidor correspondiente al suministro 3117569-8. Indica que no ha solicitado ninguna prueba respecto de su medidor, sin embargo, so pretexto de supuestos desperfectos se pretende su cambio, con la sola finalidad de perjudicarlo económicamente. Agrega que es víctima constante de agresiones y persecución por parte de la empresa demandada, mediante actos administrativos injustificados.  

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para resolver la controversia planteada, como el proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria para debatir y dilucidar la controversia.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado la afectación atribuida al personal de SEDAPAL, y no se determina agravio alguno, toda vez que se ha adjuntado debidamente los cargos de los escritos de reclamos donde se aprecia el sello de recepción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el caso, los supuestos actos lesivos de  los derechos invocados estarían constituidos principalmente por la negativa por parte de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, de registrar en el sistema  los escritos de reclamo presentados por el demandante con fechas 17 y 18 de diciembre de 2009. El actor denuncia que ha sido despojado de los cargos  de ingreso con el fin de simular su inexistencia y así poder justificar el retiro arbitrario de su medidor (suministro 3117569-8).

 

2.        Cabe precisar que el recurrente, a fojas 43 y 45, adjunta las copias de los escritos de reclamo señalados, advirtiéndose en ellos el sello de recepción debidamente fechado, con lo cual se demuestra que dichos escritos sí fueron ingresados en su oportunidad y que, en todo caso, de haber sido suprimidos, existe la posibilidad de solicitar su regularización en el sistema, de modo que la presunta afectación no es tal, pues el actor tiene expedito el uso de los mecanismos que permitan corregir la presunta negativa de ingresar en el sistema el registro de los documentos presentados.

 

3.         Por otro lado y respecto del presunto despojo de los cargos de los escritos presentados, dicha situación no ha sido debidamente probada en autos, así como tampoco la aseveración del demandante de una presunta manifestación de la inexistencia de dichos reclamos por parte de la empresa demandada, pues no consta documento administrativo alguno que sustente o acredite tal afirmación.

 

4.        Por consiguiente, en la medida que en el presente caso no se ha acreditado que la empresa demandada haya vulnerado los derechos constitucionales alegados, así como tampoco se ha demostrado la veracidad de los hechos indicados, consideramos que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00929-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa pública de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, señalando que dicha empresa se niega a registrar en el sistema sus reclamos presentados el 17 y 18 de diciembre de 2009 y lo ha despojado de los cargos de ingreso, para simular la inexistencia de ambos reclamos y justificar así el retiro arbitrario del medidor correspondiente al suministro 3117598-8. Indica que no solicitó ninguna prueba respecto de su medidor, sin embargo, so pretexto de supuestos desperfectos se pretende su cambio, con la sola finalidad de perjudicarlo económicamente. Agrega que es víctima constante de agresiones y persecución por parte de la empresa demandada, mediante actos administrativos injustificados. Por ello, aduce la afectación de sus derechos a la igualdad, a la propiedad, de petición y a la salud.

 

2.        Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, por un lado el a quo consideró que existen otras vías igualmente satisfactorias para resolver la controversia planteada siendo de aplicación el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, el ad quem confirmó la apelada por considerar que es necesaria la actuación de medios probatorios, toda vez que en los procesos constitucionales no existe etapa conforme se señala en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionada con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.        En el presente caso se evidencia que la pretensión del demandante es inviable ya que lo que busca el recurrente a través del proceso de amparo es que se registren sus escritos de reclamo presentados ante la entidad emplazada, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que el reclamo que realiza a través de la presente vía debe realizarla en la misma entidad. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

 

Por tales razones mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00929-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO ELÍAS

MATEO GIUSTI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

  

1.        Conforme es de verse de la demanda, el accionante recurre a la vía constitucional invocando derechos a la igualdad, a la propiedad, a la petición y a la salud, solicitando se reponga el estado de cosas al estado anterior a la violación y amenaza de violación de sus derechos, pues sostiene que el  Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) le ha negado el registro en el sistema de sus dos reclamos presentados el 17 y 18 de diciembre del 2009 y le ha despojado de los cargos de ingreso, esto con el fin de simular la inexistencia de dichos reclamos y justificar el retiro arbitrario del medidor correspondiente al suministro 3117569-8.

 

2.        De las pruebas aportadas en autos se advierte que se cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento, pues si bien es cierto nos encontramos frente a un rechazo in límine de la demanda, el emplazamiento resulta innecesario pues en nada influirá en la decisión; por lo que hacer  transitar a las partes en un proceso que a todas luces no va prosperar atenta contra el principio de economía procesal estipulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que procede emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.        Sostiene el accionante que se le ha negado el registro en el sistema de sus dos reclamos presentados los días 17 y 18 de diciembre de 2009; sin embargo, a fojas 43 y 45 corren los escritos en referencia debidamente recepcionados por SEDAPAL, de cuyo contenido se puede advertir que mediante la carta de fecha 17 de diciembre, el accionante reclama la entrega del recibo correspondiente al mes de agosto y mediante la carta del 18 de diciembre presenta una serie de reclamos, como la oposición a la prueba de contrastación, corrección de recibos, explicación de supuesta alteración y expedición de copia certificada de la solicitud de cambio de medidor; solicitudes que fueron absueltas mediante CARTA N.º 012079-2009-ECB-GF,AC, de fecha 29 de diciembre de 2009.

  

4.        Por las consideraciones expuestas, y aunándome a lo expuesto en los fundamentos del voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN