EXP. N.° 00931-2011-PA/TC

LIMA

TEODOLINDA HURTADO

GÓMEZ DE DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Hurtado Gómez Vda. de Domínguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 17 de noviembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15097-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2009, y que por consiguiente se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009. Asimismo pide que se le pague las pensiones devengadas, los intereses y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el causante no tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera ya que los documentos presentados por la viuda resultan insuficientes para determinar los aportes realizados por el causante.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2010, declara infundada la demanda argumentando que las pruebas presentadas por la demandante son insuficientes para determinar el periodo laborado y por ende los aportes realizados por el cónyuge causante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no existe documentación adicional para el sustento de las aportaciones del causante.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 15097-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 2 y 3 de autos, se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de viudez por considerar que su cónyuge causante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 28 del Decreto Ley 19990.

 

4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      A efectos de comprobar la totalidad de las aportaciones del causante, se ha revisado la documentación adjuntada por la demandante, así como el contenido del Expediente Administrativo de la ONP:

 

a)        Por la relación laboral con Compañía Minerales Santander Inc. la demandante solo ha presentado copia del certificado de trabajo (f. 5), la cual no está respaldada por documentación adicional, de modo que no es suficiente para sustentar el vínculo laboral que indica.

 

b)        Respecto a la Sociedad Minera El Brocal la demandante solo presenta el Formulario de Inscripción de Asegurado – Declaración Jurada del IPSS (f. 147 del expediente administrativo), el cual tampoco está respaldado con documentación adicional.

 

c)        De los ex empleadores Augusto Martínez - unidad minera Huarón – Cerro de Pasco (f. 102), Empresa de servicios mineros S.R.L. – unidad minera de Morococha (f. 141), Mushca EIRL. – unidad minera San Cristóbal (f. 106) y Perú Bar S.A. – unidad minera Las Cumbres – Casapalca (f. 108, todas ellas del expediente administrativo), debe precisarse que la demandante sólo ha presentado declaraciones juradas, documentos que no pueden ser merituados por este Colegiado porque la rúbrica es de la propia demandante, quien es persona no legitimada, y además no existe ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los períodos de sus ex empleadores.

 

d)       De los ex empleadores del causante, Empresa Minera Mahr Túnel S.A. – unidad minera San Cristóbal (f. 103 y 104), y A&A Import S.A. – unidad minera AnimonChungar (f. 110 y 111, todas ellas del expediente administrativo), la demandante ha presentado declaraciones juradas rubricadas por ella y copia del fotocheck, pero estos no son documentos fehacientes, por lo que no generan certeza a este Tribunal.

 

6.      En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

7.      Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin derecho a pensión, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI