EXP. N.° 00932-2011-PA/TC

LIMA

AMANDA BELINDA

FLORES MARTICORENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Belinda Flores Marticorena contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 431, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se ordene que cesen los actos de hostilidad y de amenaza de despido del cual es objeto. Manifiesta que los actos de hostilidad empezaron el 15 de enero de 2009, fecha en que fue removida del cargo de confianza de Jefe de la División de Servicios al Contribuyente de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, sin ser notificada y sin explicación alguna, y continuaron con la reducción de su bonificación por responsabilidad directiva y con la acusación de haber emitido actos nulos, entre otras imputaciones de hechos inexistentes y mal intencionados que constituyen una amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que los actos de hostilidad son objetivamente una controversia compleja, no siendo esta vía idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demandante está sujeta al régimen laboral público y que, por tanto, los actos administrativos cuestionados por la actora deben ser ventilados en el proceso contencioso administrativo, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.        Que este Colegiado advierte que si bien la presente demanda fue presentada inicialmente alegando la existencia de actos de hostilidad y la amenaza del derecho al trabajo de la recurrente, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un supuesto despido arbitrario, conforme se corrobora de la carta de despido y del escrito presentados por la emplazada, obrantes de fojas 452 a 464, por lo que, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, y de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resulta procedente efectuar la verificación del despido sufrido por la recurrente, porque se trataría de la existencia de un despido fraudulento, habida cuenta que, según refiere la actora, se le atribuyen faltas e incumplimientos de orden laboral que no cometió; siendo necesario precisar que la actora no sólo demandó el cese de actos de hostilidad sino también la existencia de amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo, hecho que fue inadvertido por el a quo al momento de calificar la demanda; asimismo se debe tener en cuenta que el régimen laboral de la demandante es el de la actividad privada, conforme se desprende de las boletas de pago obrantes a fojas 11 y 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, y no el laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, como erróneamente consideró la Sala ad quem.

 

4.        Que en tal sentido corresponde revocar el auto impugnado de rechazo de la demanda y por tanto disponer que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración de derechos constitucionales de la recurrente y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA  HANI