EXP. N.° 00933-2011-PA/TC

LIMA

NÉRIDA SAAVEDRA NIÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nérida Saavedra Niño contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 20 de octubre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los señores Toledo Toribio, Nue Bobio, y Zúñiga Herrera con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 20 de marzo de 2009 y se emita nueva sentencia teniendo en cuenta el pronunciamiento de otras salas laborales respecto al mismo derecho discutido (sic).

 

Sostiene que inició proceso sobre reintegro de bonificación por tiempo de servicio toda vez que la entidad para la cual trabaja (Banco de la Nación) ha realizado una interpretación errada de los convenios colectivos pactados otorgándosele la bonificación por tiempo de servicios sobre la base de la suma de S/. 179.38, más porcentajes preestablecidos, cuando lo correcto debió haber sido sobre la base de la remuneración básica, tal como se encuentra pactado en los convenios colectivos, siendo que en revisión se declara infundada la demanda, mediante la resolución cuestionada, afectándose de ese modo sus derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica.

 

2.      Que, con fecha 12 de abril de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que mediante el proceso en cuestión se pretende un reexamen de lo discutido por los vocales demandados, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de los actuados se aprecia que lo que el demandante en realidad pretende es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, obrante a fojas 33, señalando una incorrecta interpretación del cálculo de la bonificación por tiempo de servicios que le corresponde, alegando la transgresión de su derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica. Al respecto, se debe indicar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada al argumentarse que, desde un inicio, se establecieron los topes para el otorgamiento de las bonificaciones por tiempo de servicios, esto es, desde el Pacto Colectivo del año 1972, Acta de la Novena Reunión  de la Comisión Paritaria de enero de 1986, hasta el Acuerdo de la Comisión Paritaria de enero de 1987, otorgándosele dicha bonificación únicamente a los trabajadores cuya remuneración no exceda de diez mil soles oro (S/. 10,000), de modo que al establecerse el convenio del 22 de enero de 1987 e indicarse que la bonificación por tiempo de servicios para los trabajadores del Banco de la Nación se otorgaría en las mismas condiciones y términos en que venían percibiendo los trabajadores de la Banca Asociada y Comercial […] se fijó también un tope sobre la remuneración básica; que este hecho se corrobora al apreciarse del texto de la clausula 6.17 del Convenio Colectivo del año 1993, que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38, lo cual es reiterado en la cláusula 17 Convenio del año 1995, al estipularse que para la determinación del monto del beneficio el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes” […], ocurriendo lo mismo en los convenios del año 1997 y 1998.

 

5.      Que por consiguiente, se desprende que la intención de otorgar la bonificación referida se basaba en el cálculo de una remuneración básica con tope, lo cual ha sido debidamente corroborado en el mismo sentido por los sucesivos convenios, con lo que se demuestra que lo pretendido por la recurrente carece de fundamento alguno, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

6.      Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN