EXP. N.° 00935-2011-PA/TC

LIMA

NATALIA MARÍA

SUMARY FIGUEROA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Natalia María Sumary Figueroa contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 14 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de abril de 2010 doña Natalia María Sumary Figueroa interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chaclacayo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N.º 008-2010-GGM/MDCH, de fecha 29 de enero de 2010, que confirmando la Resolución de Sanción N.º 000258 de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la emplazada le impuso una sanción económica ascendiente a S/. 248.50 nuevos soles (f. 7) por supuesta infracción de “tener animales que perturben la tranquilidad de los vecinos”. Sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida lesionando su derecho constitucional al debido proceso.

 

Refiere la demandante que su domicilio se encuentra ubicado en una urbanización semi rústica que carece de servicios de seguridad lo que hace necesario que todos los vecinos tengan al menos dos perros en sus casas. Agrega que es propietaria de perros de exhibición que sólo salen a la calle con cadenas, con handler profesional y que nunca han agredido a persona alguna. Refiere también que la entidad emplazada no ha calificado in situ el nivel de ruido que producen los canes.

 

2.        Que con fecha 15 de abril de 2010 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía específica igualmente satisfactoria para resolver la pretensión. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos. 

 

3.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el primer nivel de tutela de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios. Sostener lo contrario significaría aceptar que el proceso de amparo es el único medio de protección de los derechos constitucionales, desconociendo que en algunos casos es posible obtener el mismo resultado a través de un proceso ordinario.

 

4.        Que a criterio de este Tribunal sólo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela de los derechos constitucionales, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que deben ser determinadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante demostrar que el amparo resulta ser  la vía idónea.

 

5.        Que en el caso de autos, estando a que el acto presuntamente lesivo está constituido por la emisión de un acto administrativo, entiéndase la Resolución Gerencial N.º 008-2010-GGM/MDCH, de fecha 29 de enero de 2010, ésta puede ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N.º 27854, vía procesal a la que debe acudir la demandante, toda vez que el citado proceso es, en el presente caso, la vía específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos reclamados en la demanda y resulta también la vía igualmente satisfactoria respecto al amparo.

 

6.        Que el Código Procesal Constitucional  en su artículo 5°, inciso 2) señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)" precepto legal que es aplicable al presente caso de acuerdo a los fundamentos señalados supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI