EXP. N.° 00936-2011-PA/TC

LIMA

FREDDY ROLANDO

ORTIZ NISHIHARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Rolando  Ortiz Nishihara contra la resolución expedida por la Sexta  Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60,  su  fecha 11  de octubre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra don Juan Carlos Vidal Morales, magistrado integrante de la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare  nula y sin efecto legal la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, desestima su  denuncia de Querella N.º 566- 2009. A su juicio, el fallo judicial cuestionado trasgrede el principio de legalidad y vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de igualdad sustancial ante la ley y derecho a probar, a la par que lesiona su derecho al honor y a la buena reputación. 

 

Manifiesta que ante el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,  promovió proceso de querella contra don Victoriano Julián Gomero Vega,  porque este lo difamó e injurió, añade que presentó sus testigos con sus respectivas declaraciones juradas, y que la resolución cuestionada lesiona sus derechos fundamentales, porque no se citó a sus  testigos para examinarlos, omisión que infringe la obligación que el artículo 302.º del Código de Procedimientos Penales impone a todo juez instructor. Finalmente, aduce que la resolución de vista cuestionada contraviene lo establecido en primera instancia, específicamente el extremo referido a la testimonial de don Walter Fortunato Camahuali Victorio, lo que evidencia la afectación invocada.     

 

2.      Que con fecha 11 de febrero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de Lima, respecto a la presentación de testigos; asimismo, porque los hechos alegados requieren de una estación probatoria, de la cual carece el amparo. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que no existe afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que de las copias que recaban el amparo se advierte que tanto la sentencia de primera instancia como la resolución de vista cuestionada desestima la querella interpuesta, debido a que el hecho fáctico no se encuadra en los tipos penales  de calumnia e injuria.

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia, se ha puntualizado que el  proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo,  se ha dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “ garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). 

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como su calificación es facultad  exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria. También, por supuesto, el merituar la prueba, al momento de pronunciarse respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado, es un asunto específico que le compete al juez penal, escapando tal atribución del ámbito de la judicatura constitucional, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional,  situación que,  sin embargo, no se aprecia en autos. 

 

5.      Que por el contrario,  de las copias de la sentencia de vista discutida que obran en autos, de fojas 2 a 5, se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados. De los mismos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, por el contrario, constituye una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las cuales fueron ejercidas razonablemente conforme a la Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo, en sede constitucional.  

 

6.      Que finalmente y respecto a la omisión de los jueces constitucionales de pronunciarse respecto a la petición precautelatoria alegada como sustento del recurso de agravio constitucional, es de señalar que esta no es tal, toda vez que de la confusa redacción del amparo se observa que lo que se cuestiona son incidencias meramente legales, las cuales no lesionan derechos fundamentales ni son materia de tutela constitucional.     

 

7.      Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN