EXP. N.° 00936-2011-PA/TC
LIMA
FREDDY
ROLANDO
ORTIZ
NISHIHARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Rolando Ortiz Nishihara contra la resolución expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de febrero de
2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra don Juan Carlos Vidal Morales, magistrado integrante de la Quinta
Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista de
fecha 28 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, desestima su denuncia de Querella N.º 566- 2009. A su
juicio, el fallo judicial cuestionado trasgrede el principio de legalidad y
vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de
igualdad sustancial ante la ley y derecho a probar, a la par que lesiona su derecho
al honor y a la buena reputación.
Manifiesta que ante el Segundo Juzgado Mixto de San
Juan de Lurigancho, promovió proceso de
querella contra don Victoriano Julián Gomero Vega, porque este lo difamó e injurió, añade que
presentó sus testigos con sus respectivas declaraciones juradas, y que la
resolución cuestionada lesiona sus derechos fundamentales, porque no se citó a
sus testigos para examinarlos, omisión que
infringe la obligación que el artículo 302.º del Código de Procedimientos
Penales impone a todo juez instructor. Finalmente, aduce que la resolución de
vista cuestionada contraviene lo establecido en primera instancia,
específicamente el extremo referido a la testimonial de don Walter Fortunato
Camahuali Victorio, lo que evidencia la afectación invocada.
2. Que con fecha 11 de febrero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de la Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de Lima, respecto a la presentación de testigos; asimismo, porque los hechos alegados requieren de una estación probatoria, de la cual carece el amparo. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que no existe afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que de las copias que recaban el amparo se advierte que tanto la sentencia de primera instancia como la resolución de vista cuestionada desestima la querella interpuesta, debido a que el hecho fáctico no se encuadra en los tipos penales de calumnia e injuria.
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia, se ha puntualizado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo, se ha dicho que la motivación resolutoria
salvaguarda al justiciable frente a la
arbitrariedad judicial, toda vez que “ garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC,
fundamento 4).
4.
Que por ello, a juicio del Tribunal
Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez
constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales. En efecto, la subsunción del evento
ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como su calificación es
facultad exclusiva y excluyente de la
judicatura ordinaria. También, por supuesto, el merituar la prueba, al momento
de pronunciarse respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad penal del
imputado, es un asunto específico que le compete al juez penal, escapando tal
atribución del ámbito de la judicatura constitucional, ya que ello implica un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse
una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en
evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, situación que, sin embargo, no se aprecia en autos.
5. Que por el contrario, de las copias de la sentencia de vista discutida
que obran en autos, de fojas 2 a 5, se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión de los
magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los
pronunciamientos cuestionados. De los mismos no se advierte un agravio
manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, por el contrario, constituye
una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la
Norma Constitucional, las cuales fueron ejercidas razonablemente conforme a la
Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso
de amparo, en sede constitucional.
6. Que finalmente y respecto a la omisión de los jueces constitucionales de pronunciarse respecto a la petición precautelatoria alegada como sustento del recurso de agravio constitucional, es de señalar que esta no es tal, toda vez que de la confusa redacción del amparo se observa que lo que se cuestiona son incidencias meramente legales, las cuales no lesionan derechos fundamentales ni son materia de tutela constitucional.
7. Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN