EXP. N.° 00937-2011-PA/TC

LIMA

EUSEBIO P.

ROJAS OCROSPOMA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio P. Rojas Ocrospoma contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 19 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 15211-2007-ONP/DC/DL19990 y 73408-2007-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite de manera fehaciente e indubitable las alegadas aportaciones adicionales.

 

El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado  las aportaciones adicionales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que aun cuando se le reconozcan al demandante las aludidas aportaciones, éste no reuniría 30 años de aportes según lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión es la comprendida en el fundamento 37.b) de la referida sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, los trabajadores hombres que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones, gozan del derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se advierte que el demandante nació el 1 de agosto de 1943; por lo tanto, cumplió los 55 años  el 1 de agosto de 1998.

 

5.    De las resoluciones cuestionadas (f. 4 y 7), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) se observa que se le reconocieron, únicamente, 1 año y 7 meses de aportaciones (de 1995 a 1997) a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de abril de 1997.

 

6.    Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos, en copia fedateada:

 

7.1  Certificado de Trabajo (f. 14) y Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 13), que acreditarían sus labores en la Embajada de Bulgaria desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 1989; lo que equivale a 15 años, 5 meses y 29 días de aportaciones.

 

7.2  Certificado de Trabajo (f. 18)  por doña Patricia Celi de Boza, con el que pretende demostrar sus labores como empleado doméstico desde el 28 de octubre de 1989 hasta el 24 de diciembre de 2003 (14 años, 1 mes y 27 días); sin embargo, por no haberse adjuntado las boletas que demuestren el pago de dichas aportaciones, puesto que el demandante no se encontraba en planillas, tal como se establece de la propia resolución cuestionada, corriente a fojas 7, tales aportes no pueden ser reconocidos en el presente proceso.

 

8.    En consecuencia, aun cuando el demandante pretenda el reconocimiento de la totalidad de aportaciones, no reuniría los 30 años requeridos para acceder a la pensión solicitada; por lo tanto, su pretensión no puede ser estimada por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN