EXP. N.° 00938-2011-PC/TC

LIMA

ENRIQUE WASHINGTON GAMARRA DURÁN,

SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO

DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SALUD

DEL EJÉRCITO PERUANO – SITRASSEP

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Sistema de Salud del Ejército Peruano (Sitrassep) contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de enero de 2010, el Sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa, solicitando el pago de la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA) y productividad a favor del personal administrativo que labora en el Sistema de la Dirección de Sanidad del Ministerio emplazado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto de Urgencia 031-2005, pues manifiesta que a dicho personal le corresponde la percepción de dicho beneficio de conformidad con lo dispuesto por los Decretos de Urgencia 032-2002 y 046-2002. Alega que el Ministerio emplazado se muestra renuente a acatar la norma invocada pues considera que el beneficio de la AETA solo le es extensivo al personal que realiza labores asistenciales de la salud y a profesionales de la salud no asimilados a dicho Ministerio.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada no puede ser tramitada en sede constitucional debido a que no existe resolución específica que ordene el pago de suma líquida a los demandantes. La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión demandada no reúne las características mínimas para ordenar la aplicación de las normas legales invocadas.

 

3.        Que según se aprecia del Oficio 054-2010-MINDEF/VRD/A/02, del 12 de enero de 2010 (f. 76), la Dirección General de Recursos Humanos para la Defensa perteneciente al Ministerio emplazado, luego de la emisión del Informe Final de la Mesa   de   Diálogo   Sectorial   instaurada   entre   la   Confederación   General   de

 

Trabajadores del Perú y el Ministerio de Defensa, ha remitido y reiterado a la Presidencia del Consejo de Ministros un informe del otorgamiento de la AETA a favor del personal administrativo de las áreas de salud de las instituciones armadas, el cual aun se hallaría pendiente de atención.

 

4.        Que en el presente caso, la norma legal cuyo cumplimiento se invoca dispone los siguiente: “Hágase extensivo, a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 046-2002 y los Decretos Supremos N.º 047, 050 y 122-2005-EF, al personal que realiza labor asistencial de la salud y a profesionales de la salud no asimilados, así como a los maestros que realizan labor pedagógico efectiva con alumnos en centros educativos no universitarios, en el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se ejecuta exclusivamente con cargo a los Presupuestos aprobados de los pliegos Ministerio de Defensa y del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público” (énfasis agregado)

 

Según se desprende del artículo 2 del Decreto de Urgencia 046-2002 y su respectivo anexo, los beneficiarios del pago de la AETA son los profesionales de la salud y los servidores administrativos pertenecientes al Ministerio de Salud.

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se reclama no ha incorporado como beneficiarios para el goce de la AETA a los servidores administrativos del Área de Salud del Ministerio de Defensa, situación que impediría emitir un pronunciamiento sobre el fondo a través del proceso de cumplimiento dado que no existiría un mandato legal que cumplir; sin embargo, del análisis de los actuados, se aprecia que la pretensión demandada se encuentra vinculada a una aparente situación de desigualdad que se habría generado en razón de la vigencia del artículo 5 del Decreto de Urgencia 031-2005, pues dicha norma legal omite señalar como beneficiarios de la AETA a los servidores administrativos que laboran en el Área de Salud del Ministerio emplazado, los cuales realizarían las mismas labores que los servidores administrativos del Ministerio de Salud, quienes sí son beneficiarios del pago de la AETA.

 

6.        Que en tal sentido, se aprecia que la vía procedimental del cumplimiento no  condice con la controversia que plantea la demanda, razón por la cual y en atención a  que  en  el  presente  caso,  puede  verse  afectado  el  derecho a la igualdad de los

 

servidores administrativos que laboran en el Área de Salud del Ministerio de Defensa, este Colegiado considera pertinente que para resolver la pretensión, la demanda debe ser adecuada al proceso de amparo, más aún cuando el presente caso ha sido rechazado liminarmente, situación que ha impedido la apertura del respectivo contradictorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda, debiendo adecuarla como un proceso de amparo en atención a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN