EXP. N.° 00940-2011-PC/TC

LIMA

JOSÉ EMILIO

ESCALANTE MONTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Emilio Escalante Montes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Directora de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior a fin de que cumpla con dar trámite regular al proyecto de resolución suprema mediante el cual se le otorgaría la promoción económica excepcional de tres grados inmediatos superiores contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 737, para que se prosiga con la rúbrica del Ministro del Interior y el posterior reconocimiento por parte del Presidente de la República.

 

2.         Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso la pretensión demandada no constituye un mandato claro y cierto, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, Decreto Supremo 004-2005-IN, no se aprecia que la tramitación de proyectos de resoluciones supremas forme parte de las funciones de la emplazada, razón por la cual, al no reunir los requisitos antes referidos, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI