EXP. N.° 00941-2011-PA/TC

LIMA

GERARDO PAREDES

COTRINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Paredes Cotrina contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29756-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que las condiciones que merecieron el otorgamiento de la referida pensión ya no existen, debido a que se comprobó, en una nueva evaluación médica, que el actor padece una enfermedad distinta a la que le generó acceso a una prestación previsional y que el grado de incapacidad no le impide ganar un monto equivalente a la pensión que percibía; por lo que no le corresponde una pensión de invalidez.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda considerando que el actor presenta una incapacidad distinta a la que generó su derecho a la pensión, y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se restituya al actor la pensión de invalidez que percibía, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Por otro lado según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan, entre otros supuestos: “a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe”.

 

6.        De acuerdo con la Resolución 4663-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2005 (f. 4), al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, emitido por el Hospital Tomás Lafora, perteneciente al Ministerio de Salud, padece de “hidronefrosis bilateral”, con un menoscabo de 85%, a partir del 10 de octubre de 1998.

 

7.        De otro lado de la Resolución Administrativa 29756-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007 (fojas 5), se advierte que mediante Dictamen de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades se comprobó que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibía como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.        Al respecto la emplazada a fojas 92 ofrece como medio de prueba el Certificado Médico – DL – 19990 (DS 166-2005-EF), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial La Libertad, de EsSalud, con el que demuestra lo argumentado en la resolución anterior. En este se señala que el actor padece de gonartrosis severa rodilla derecha y lumbalgia, con un menoscabo global de 22%. Por su parte, el actor no ha presentado un certificado médico que contradiga el dictamen presentado por la ONP.

 

9.        Importa recordar además que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI