EXP. N.° 00942-2011-PA/TC
LIMA
DARÍO
MONTES VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Montes
Valverde contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda contra la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones
SBS 9070-2009 y 1775-2010, y que en consecuencia, se ordene su desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones, al contar con más de 23 años de aportaciones.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara improcedente in límine la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser tramitada en otra vía procedimental, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, el
recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso
administrativo. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia
prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma
incorrecta puesto que, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en
el artículo 37 de
2. Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y
revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se
cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación del
petitorio
3.
En el presente caso, el
demandante solicita su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones por considerar que ha efectuado más de 23 años de
aportaciones.
Análisis de la
controversia
4.
La Ley 28991, de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo,
casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la
STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
febrero de 2007.
5.
Dado que la Ley no incluyó como
causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución
SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal
de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según
sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC.
6.
Posteriormente, este Colegiado
declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC
0014-2007-PI/TC.
7.
De otro lado, cabe señalar
que en el fundamento 26 de
8. Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP (f. 16) se advierte que la ONP consideró que el demandante no ha acreditado 20 años de aportes como mínimo para tener derecho a una pensión de jubilación (conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967), por cuanto únicamente ha acreditado 13 años y 8 meses de aportaciones (1 año y 8 meses al Sistema Privado de Pensiones y 12 años al Sistema Nacional de Pensiones).
9. De los certificados de trabajo obrantes de fojas 22 a 28 se
evidencia que el actor únicamente habría efectuado 5 años de aportes
adicionales a los 13 años y 8 meses de aportes reconocidos, comprendidos en los
periodos de 1984 a 1990 y de 1996 a 1997; de este modo no cumple con el
requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, motivo por el
cual corresponde desestimar la demanda conforme al fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN