EXP. N.° 00942-2011-PA/TC

LIMA

DARÍO MONTES VALVERDE

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Montes Valverde contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 17 de agosto de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones SBS 9070-2009 y 1775-2010, y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, al contar con más de 23 años de aportaciones.

 

           El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara improcedente in límine la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser tramitada en otra vía procedimental, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta puesto que, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por considerar que ha efectuado más de 23 años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

5.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

6.      Posteriormente, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

7.      De otro lado, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP (f. 16) se advierte que la ONP consideró que el demandante no ha acreditado 20 años de aportes como mínimo para tener derecho a una pensión de jubilación (conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967), por cuanto únicamente ha acreditado 13 años y 8 meses de aportaciones (1 año y 8 meses al Sistema Privado de Pensiones y 12 años al Sistema Nacional de Pensiones).

 

9.      De los certificados de trabajo obrantes de fojas 22 a 28 se evidencia que el actor únicamente habría efectuado 5 años de aportes adicionales a los 13 años y 8 meses de aportes reconocidos, comprendidos en los periodos de 1984 a 1990 y de 1996 a 1997; de este modo no cumple con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN