EXP. N.° 00943-2011-PA/TC

LIMA

ELIZABETH CARMEN

PLATH MURILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Carmen Plath Murillo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 804, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 6 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 2 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que prestó sus servicios desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, habiendo suscrito durante dicho periodo contratos de locación de servicios, contratos de trabajo para servicio específico y contratos administrativos de servicios. Sostiene que  fue objeto de un despido incausado, pese a que en los hechos se había configurado una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

            El Procurador Público del Ministerio emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que no se ha producido un despido arbitrario, por cuanto la demandante estuvo sujeta a contratos de  locación de servicios, contratos de trabajo sujetos a modalidad y contratos administrativos de servicios, por lo que su vínculo laboral se extinguió con el vencimiento del plazo contractual establecido en el último contrato que suscribieron las partes.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 11 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha determinado la desnaturalización de los contratos que suscribieron las partes, los que encubrían una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al despedirse a la recurrente sin haberse invocado una de las causas justas de despido previstas en la ley, se concluye que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM dispone que los conflictos derivados del régimen del contrato administrativo de servicios deben ser resueltos previamente por el órgano administrativo correspondiente de las entidades emplazadas, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que debe desestimarse dicho alegato porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, contratos de trabajo para servicio específico y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.   Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles o los contratos de trabajo sujetos a modalidad que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, el que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas obrantes de fojas 112 a 117, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la último adenda suscrita por las partes. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00943-2011-PA/TC

LIMA

ELIZABETH CARMEN

PLATH MURILLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS