EXP. N.° 00944-2011-PHC/TC

ANCASH

HERNÁN ABELARDO

MOLINA TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Abelardo Molina Trujillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 520, su fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2010 don Hernán Abelardo Molina Trujillo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el señor José Luis Checa Matis, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, solicitando que se declare nula e insubsistente la ampliación de la denuncia de fecha 27 de agosto de 2010, así como de todos los actos procesales posteriores a dicha ampliación de denuncia. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria.

 

2.      Que el recurrente refiere que en anterior proceso de hábeas corpus la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró fundada la demanda que interpuso contra el señor José Luis Checa Matis y declaró nula la denuncia N.º 23-2010-MP-FPDECF-HUARAZ presentada en su contra; y que, sin embargo, el fiscal emplazado emitió la denuncia ampliatoria de fecha 27 de agosto de 2010 sin llevar a cabo una investigación previa en la que haya sido citado para que puede ejercer su derecho de defensa; igual situación que se presentó con la denuncia N.º 23-2010-MP-FPDECF-HUARAZ.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual; ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que cabe señalar que a fojas 435 de autos obra la Resolución N.º 24 auto apertorio de instrucción de fecha 20 de setiembre de 2010, por la que se resuelve respecto de don Hernán Abelardo Molina Trujillo “No ha lugar abrir instrucción por el delito contra la administración pública, colusión ilegal y peculado doloso (…) y abrir instrucción (…) en calidad de autor del delito de incumplimiento de deberes funcionales (…)”. En consecuencia los hechos que se cuestionan han salido del ámbito del fiscal emplazado, y ahora son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI