EXP. N.° 00946-2011-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX HURTADO MOSCOSO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos  y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Hurtado Moscoso contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 601, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 105969-2006-ONPDC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que no se ha determinado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y sus labores, más aún cuando no se encontraba expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Hunter, con fecha 20 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que si bien el actor ha demostrado  tener más de 15 años de aportes, no ha acreditado que estos hayan sido realizados en la modalidad de centros de producción de conformidad con el artículo 2 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante pretende que se le cambie la pensión de invalidez que percibe por una pensión de jubilación minera completa, por padecer de enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.    De la resolución cuestionada, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP otorgó pensión de invalidez al actor conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, sobre la base del Certificado Médico 106-2006, de fecha 16 de agosto de 2006, expedido por el Hospital Goyeneche – Ministerio de Salud, el cual determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente que acreditaba 16 años y 5 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. El monto de la pensión se actualizó a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). Cabe señalar que a fojas 12 corre el certificado médico antes referido, el cual indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y de enfermedad obstructiva crónica pulmonar con  64.26% de menoscabo.

 

5.    A fojas 10 y 11 obran la declaración jurada del empleador y el certificado de trabajo, ambos expedidos por la Southern Perú Copper Corporation, respectivamente, en los cuales se menciona que el recurrente laboró desde el 10 de abril de 1967 hasta el 27 de marzo de 1979, en la sección de fundición/convertidores, desempeñando los cargos de obrero, ayudante y operador equipo punzar en el área de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que según el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 458), el actor realizó 11 años y 9 meses y 14 días de aportaciones y posteriormente, como asegurado facultativo independiente aportó por 4 años y 8 meses, desde el año 1992 hasta el año 1997, lo cual se corrobora con las boletas de fojas 449 a 504.

 

6.    Se observa de autos que el demandante cesó en sus actividades laborales el año 1979, en la modalidad de centro de producción minera; y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral fue diagnosticada en el año 2006, la cual se encuentra incrementada en un 67% de menoscabo según el certificado médico de fecha 14 de enero de 2007 (f. 322), lo cual evidencia que existe un espacio de 27 años entre el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de cese, por lo que no es posible concluir que el actor durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le pudieron haber causado la enfermedad.

 

7.    Consecuentemente, el actor no ha acreditado que padece de neumoconiosis; por otro lado, aun cuando adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN