EXP. N.° 00947-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN LINO

HUAMÁN RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lino Huamán Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 301, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 12 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 23 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área de Seguridad Ciudadana. Sostiene haber laborado para la entidad demandada desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 1 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido de manera arbitraria, sin tener en cuenta que existía una relación laboral, debido a que prestaba servicios de manera personal, percibiendo una remuneración y bajo condiciones de subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y contesta la demanda negando haber despedido de manera arbitraria al recurrente. Señala que celebró con él un contrato administrativo de servicios, vigente desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, se decidió extinguir debido a que el demandante incumplió de manera injustificada las obligaciones esenciales derivadas del citado contrato.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de enero de 2010, declara improcedentes las excepciones propuestas y saneado el proceso; y con fecha 22 de marzo de 2010, declaran infundada la demanda, por considerar que la contratación administrativa de servicios constituye un régimen legal que no ha sido declarado inconstitucional y, por lo tanto, conserva todo su valor si, como en el caso de autos, se ha cumplido con todas las formalidades y se ha cesado al trabajador dentro del plazo estipulado en el contrato.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057 se ventilan en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que la excepción de incompetencia debe ser desestimada, debido a que en el precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo.

 

Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

2.      En tal sentido, a este Tribunal le corresponde evaluar respecto a la supuesta vulneración del derecho constitucional al trabajo, pues la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que incumplió las obligaciones derivadas del contrato, aplicándose en su caso lo dispuesto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Sobre el fondo de la controversia, debe precisarse que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 70 a 73, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado con la entidad emplazada, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC N.º 00002-2010-PI/TC y en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que al demandante se le inició el procedimiento de despido disciplinario previsto en el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que según el fundamento 7.b de la STC N.º 03818-2009-PA/TC, prevé un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27.º de la Constitución.

 

El inicio del procedimiento de despido disciplinario se encuentra comprobado con la carta de fecha 8 de setiembre de 2009, obrante a fojas 106, que le comunicó al demandante que “en el mes julio de 2009, incurrió en continuas inasistencias, y a partir del 31-07-2009, a la fecha” ha “hecho abandono del servicio para el que fue contratado, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos.

 

Sin embargo, la extinción de la relación laboral del demandante no se produjo como consecuencia del procedimiento de despido, pues éste se inició después de la fecha de extinción de la relación laboral, según la constancia policial de fojas 3, y de la fecha de interposición de la demanda. Además, porque en autos no se aprecia carta alguna que informe al demandante que su contrato administrativo de servicios quedó resuelto, es decir, que ha sido despedido por no haber desvirtuado las faltas que se le imputó.

 

5.      Por lo tanto, como se ha terminado la relación laboral del demandante sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se generaría el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, pues no debe olvidarse que en la STC N.° 03818-2009-PA/TC este Tribunal precisó que “al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”, motivo por el cual se desestima la demanda.

 

En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS tanto la excepción de incompetencia como la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00947-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN LINO

HUAMÁN RODRÍGUEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS