EXP. N.° 00948-2011-PC/TC

TACNA

VÍCTOR ALFONSO

CASAPIA MARÍN

                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Víctor Alfonso Casapia Marín contra la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Tacna , de fojas 70, su fecha 4 de enero del 2001,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, representada por el rector, don Roberto Encarnación Supo Hallasi, a fin de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Rectoral Nº 5370-2009-UN/JBG, de fecha 26 de junio del 2008, que reconoce y ordena el pago de reintegros por concepto de asignación, por cumplimiento  de 25 y 30 años de servicios al Estado, a servidores nombrados que vienen laborando, así como a cesantes de dicha casa de estudios, situación en que se encuentra el recurrente por su calidad de pensionista, teniendo   derecho  a que se  le  pague la suma de S/. 4,933.30 (cuatro mil novecientos treinta y tres  nuevos soles y treinta céntimos), más los intereses, costas y costos de la deuda reconocida cierta, clara y determinada en la citada Resolución Rectoral materia de cumplimiento.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente hace el requerimiento de pago a la demandada Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann el 3 de abril del 2009, e interpone la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009,  habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda, siendo de aplicación los artículos 69º y 70º, incisos 7) y 8), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.      Que respecto de lo expresado en primera y segunda instancia, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al  requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone  un  cambio  en  este  aspecto,  pues  la anterior  normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el  juzgador debe tener presente lo  previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

4.       Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

5.       Que de autos se aprecia que  si bien  el demandante  acompañó el documento de fecha cierta previsto en el  artículo 69º del Código Procesal Constitucional,  conforme consta en el sello de recepción de la Universidad emplazada, de fecha 3 de abril del 2009; interpuso la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009,  esto es,  fuera del plazo de sesenta días hábiles  contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI