EXP. N.° 00948-2011-PC/TC
TACNA
VÍCTOR
ALFONSO
CASAPIA
MARÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfonso Casapia Marín contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna , de fojas 70, su fecha 4 de enero del 2001, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, representada por el rector, don Roberto Encarnación Supo Hallasi, a fin de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Rectoral Nº 5370-2009-UN/JBG, de fecha 26 de junio del 2008, que reconoce y ordena el pago de reintegros por concepto de asignación, por cumplimiento de 25 y 30 años de servicios al Estado, a servidores nombrados que vienen laborando, así como a cesantes de dicha casa de estudios, situación en que se encuentra el recurrente por su calidad de pensionista, teniendo derecho a que se le pague la suma de S/. 4,933.30 (cuatro mil novecientos treinta y tres nuevos soles y treinta céntimos), más los intereses, costas y costos de la deuda reconocida cierta, clara y determinada en la citada Resolución Rectoral materia de cumplimiento.
2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente hace el requerimiento de pago a la demandada Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann el 3 de abril del 2009, e interpone la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda, siendo de aplicación los artículos 69º y 70º, incisos 7) y 8), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
3.
Que respecto de lo expresado en primera
y segunda instancia, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al
referirse al requerimiento necesario
para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento
de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del
citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la
demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde
la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado
agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con
el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta
notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto,
pues la anterior normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento
por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir
duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo
III del Código Procesal Constitucional: “Cuando en un proceso constitucional
se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
4.
Que el artículo 69º del
Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de
cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por
documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y
que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5.
Que de autos se aprecia que si bien
el demandante acompañó el
documento de fecha cierta previsto en el
artículo 69º del Código Procesal Constitucional, conforme consta en el sello de recepción de
la Universidad emplazada, de fecha 3 de abril del 2009; interpuso la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009, esto es,
fuera del plazo de sesenta días
hábiles contados desde la fecha de
recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de
aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8),
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI