EXP. N.° 00950-2011-PHC/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA GÁRATE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 209, su fecha 15 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, don José Luis Tasayco Muñoz, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de mayo de 2005, que abrió instrucción penal en su contra por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal (Expediente N.º 2005-0769).

 

Al respecto, afirma que el auto de apertura de instrucción que se cuestiona afecta sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, ya que no se precisa la fecha de la comisión del delito; que asimismo, dicha resolución lo “investiga por hechos suscritos por” otra persona; sin embargo, no se señala el día, mes y año, así como su grado de participación en los delitos que se le atribuye; es decir, no existiendo ubicuidad en cada uno de los delitos por los que se abre instrucción, se debe disponer que se emita un [nuevo] auto de apertura de instrucción en el que se precise la fecha de la comisión de los delitos y el grado de responsabilidad. Agrega que en la denuncia fiscal se argumenta respecto de una persona que  no existe, y que tampoco existe el acta de inspección técnico policial que se menciona, resultando que en la resolución que abre la instrucción se dispone que la aludida persona inexistente declare.

        

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado  debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad personal del recurrente se sustentaría en la Resolución de fecha 6 de mayo de 2005 (fojas 93), a través de la cual se abrió instrucción penal en su contra supuestamente vulnerando el derecho al debido proceso y, específicamente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que expone el actor en los Hechos de la demanda.

 

5.        Que no obstante la denuncia de afectación del derecho al debido proceso este Colegiado advierte que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 93) no evidencia afectación ni amenaza al derecho fundamental a la libertad personal del recurrente toda vez que se ha dispuesto su sujeción al aludido proceso penal en condición de comparecencia simple, esto es sin fijar restricción alguna de su libertad individual. Por consiguiente, resulta improcedente el examen constitucional de la aludida resolución judicial en tanto no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, que es materia del proceso de hábeas corpus.

 

De otro lado, es menester señalar, en cuanto a la indebida argumentación de la denuncia fiscal que se refiere en los Hechos de la demanda, que aquella no determina restricción alguna de la libertad personal. Y es que las actuaciones del Ministerio Público –al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal– son meramente postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno apuntar que el actor del hábeas corpus, abogado de profesión (CAP. N.º 355), ha recurrido en anteriores oportunidades ante esta sede llevando adelante procesos de hábeas corpus similares al presente en los que se ponía en tela de juicio la presunta inconstitucionalidad del auto de apertura de instrucción que aquí se cuestiona, casos en los que este Tribunal ha rechazado la demanda por falta de conexidad negativa con el derecho a la libertad personal [Ver: RTC 01572-2008-PHC/TC y RTC 00138-2009-PHC/TC].

 

En este contexto se debe señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía legal correspondiente o para denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad individual, despropósito que restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.  En este sentido, se debe recordar al mencionado letrado que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para los fines de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN