EXP. N.° 00951-2011-PA/TC
LIMA NORTE
WALTER
MALPARTIDA NEGRETE
(PRESIDENTE
DE LA ASOCIACION
DE
COMERCIANTES EL PENTAGONITO
DE PUENTE
PIEDRA)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTO
La solicitud de nulidad de la resolución
de autos su fecha 18 de mayo de 2011, presentada por la Asociación de
Comerciantes el Pentagonito de Puente Piedra, representada por su abogado don Manuel Matos
López; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que de conformidad con el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional contra los decretos y
autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes.
- Que la asociación recurrente
con fecha 13 de junio de 2011, solicita la nulidad de la resolución de autos, pedido que por estar dirigido
contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.
- Que la resolución de fecha 18 de
mayo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Asociación
de Comerciantes el Pentagonito de Puente Piedra,
sustentándola en que no se han
adjuntado las resoluciones que se cuestionan, ni tampoco se observa que
éstas constituyan afectaciones claras a los derechos constitucionales
invocados.
- Que, a través del pedido de
autos, la asociación peticionante solicita la nulidad de la resolución de
fecha 18 de mayo del 2011 y se declare fundada su demanda, argumentando
que al interior del proceso ordinario se ha incurrido en vicios procesales
que ameritarían una nueva revisión de los hechos y medios probatorios
debidamente acreditados en el proceso subyacente.
- Que de lo expuesto en el pedido
de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la
peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y
la reconsideración sino modificación de la resolución de autos, de
fecha 18 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo,
lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la
misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y
evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del
pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a
que se revoque la resolución indicada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN