EXP. N.° 00951-2011-PA/TC

LIMA NORTE

WALTER MALPARTIDA NEGRETE

(PRESIDENTE DE LA ASOCIACION

DE COMERCIANTES EL PENTAGONITO

DE PUENTE PIEDRA)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de agosto de 2010

 

VISTO

 

La solicitud de nulidad de la resolución de autos su fecha 18 de mayo de 2011, presentada por la Asociación de Comerciantes el Pentagonito de Puente Piedra,  representada por su abogado don Manuel Matos López; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que la asociación recurrente con fecha 13 de junio de 2011, solicita la nulidad de la resolución de autos, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.

 

  1. Que la resolución de fecha 18 de mayo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Asociación de Comerciantes el Pentagonito de Puente Piedra, sustentándola en que no se han adjuntado las resoluciones que se cuestionan, ni tampoco se observa que éstas constituyan afectaciones claras a los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que, a través del pedido de autos, la asociación peticionante solicita la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo del 2011 y se declare fundada su demanda, argumentando que al interior del proceso ordinario se ha incurrido en vicios procesales que ameritarían una nueva revisión de los hechos y medios probatorios debidamente acreditados en el proceso subyacente.

 

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación de la resolución de autos, de fecha 18 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN