EXP. N.° 00951-2011-PA/TC

LIMA NORTE

WALTER MALPARTIDA NEGRETE

(PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE

COMERCIANTES EL PENTAGONITO

DE PUENTE PIEDRA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Malpartida Negrete, representante de la Asociación de Comerciantes El Pentagonito de Puente Piedra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 354, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Puente Piedra, don Jonatán Orlando Basagoitia Cárdenas, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones expedidas en el proceso sobre desalojo por vencimiento de contrato seguido por don Rodolfo Velarde Llerena contra la representada, desde la Resolución Nº 31, de fecha 16 de enero de 2006.

Señala que la Resolución Nº 31 es nula por cuanto contiene una serie de irregularidades, dado que, por un lado, se expide sin el avocamiento formal del juez previo a tomar posesión del cargo; no obstante, lo realiza en la parte final de dicha resolución; asimismo, se admite el escrito presentado por el curador asignado por el mismo juez sin haber prestado el juramento respectivo, pues no consta acta alguna. Además, se ha proveído como contestada la demanda, siendo que solo se dedujo la excepción. Señala que las resoluciones siguientes también contienen errores insubsanables, pues se absuelve la excepción cuando ello se debe hacer en la audiencia. En ese sentido, cuestiona la resolución que declara fundada la demanda de fecha 31 de mayo de 2007, por las transgresiones legales ya señaladas, al contener hechos falsos en la denominación del nombre de su representada, consignándose incorrectamente el nombre de la demandada, el cual no corresponde al de su inscripción en los Registros Públicos, así como también se obvia el análisis del documento que demuestra que hubo prórroga del contrato. Por otro lado, manifiesta que el juez demandado nombró un curador procesal, el cual no se apersonó ante la Asociación, incumpliendo sus deberes de defensa consistentes en prestar juramento del cargo, contestar la demanda, asistir a la audiencia única, presentación de escritos, asistencia a la vista de la causa para el informe oral etc., por lo que al no haber sido apelada la sentencia por el curador, esta fue elevada a consulta al superior jerárquico y, ante el pedido de nulidad de todo lo actuado, se confirmó la apelada y se declaró improcedente  su solicitud, ordenándose la desocupación del inmueble. Considera que con todas estas actuaciones arbitrarias del juez se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de contradicción, a la igualdad sustancial en el proceso y el derecho de defensa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, tras considerar que la Asociación recurrente pretende cuestionar aspectos procesales que no afectan a la prosecución del proceso, así como rebatir el criterio jurisdiccional de las instancias inferiores a fin de reexaminar los medios probatorios presentados en el proceso subyacente, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno, la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la Asociación recurrente tiene expedita la vía para hacer valer su derecho sucumbiendo a la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que se pretende es que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones expedidas en el proceso sobre desalojo por vencimiento de contrato seguido por don Rodolfo Velarde Llerena contra la Asociación de comerciantes El Pentagonito, desde la Resolución Nº 31, de fecha 16 de enero de 2006, alegándose una serie de irregularidades de índole procesal que transgreden los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la recurrente afirma que en el proceso subyacente se ha incurrido en vicios insubsanables que acarrean su nulidad; sin embargo, se obvia adjuntar las resoluciones a las cuales se hace mención en la demanda a fin de dilucidar los alcances de las mismas, con el objeto de verificar la presunta afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, se observa de autos que la Asociación recurrente pretende cuestionar incidencias de naturaleza procesal, que en principio no constituyen afectaciones claras a los derechos fundamentales invocados. Por tanto, la presente demanda deviene en improcedente al no advertirse vulneración alguna al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN