EXP. N.° 00952-2011-PA/TC

CUSCO

SUSANO SÁNCHEZ

HUAMÁN Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de  2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Susano Sánchez Huamán y doña Juana Ortogorin Sánchez contra la resolución  de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 164, su fecha 27 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo  contra Olga Villagarcía viuda de Coronado, con citación del  Juez de Paz Letrado de San Sebastián, solicitando la restitución hasta la etapa de declararse inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la emplazada  en el proceso signado con el N.º 2007-293, y como medida precautelar se oficie al juez encargado de la causa para que suspenda el desalojo sobre el bien de su propiedad, programado para el día 27 de enero de 2010.

 

       Alegan que la demandada les ha interpuesto un proceso de desalojo por vencimiento de contrato solicitando el desalojo de un ambiente ubicado en el inmueble situado a la altura del 4to paradero de la Prolongación de la Avenida de La Cultura, signado con el N.º 1731, antes N.º  3025.  Refieren que el juez ha dictado sentencia a favor de la emplazada y ordenado el desalojo del inmueble N.º 1731 y no del inmueble N.º 1747, bien de su propiedad  del cual van a ser desalojados. Consideran que se ha vulnerado su derecho de propiedad.

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 18 de enero  de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Cusco declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte  vulneración de derechos constitucionales, sino que por el contrario, los demandantes  hacen evidente su negligencia al no haber ejercitado su derecho de defensa correctamente dentro del proceso de desalojo, si se toma en cuenta que han sido válidamente emplazados con la demanda de desalojo y que tuvieron  la oportunidad de cuestionar, dentro del plazo de ley, los presupuestos procesales, las condiciones   de   la  acción  y  los  requisitos  de  admisibilidad  y  procedencia de la demanda.

 

 

3.        Que por su parte la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por considerar que no se acredita el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble que aducen, incurriéndose en la causal establecida en el  inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.    

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que los recurrentes aducen que se ha vulnerado  su derecho de propiedad, toda vez que el órgano jurisdiccional ha  dictado sentencia a favor de la emplazada y ordenado el desalojo del inmueble N.º 1731 y no del inmueble N.º 1747, bien que, según sostienen, es de su propiedad  y del cual van a ser desalojados. 

 

5.        Que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos de tutela de los derechos es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho. Tal finalidad de estos procesos presupone que quien promueva la demanda deba acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio invoca como lesionado, a fin, precisamente, de volverse las cosas al estado anterior.

 

6.        Que en el presente caso la referida titularidad del derecho de propiedad de los actores no ha quedado plenamente acreditada, pues el Testimonio de Escritura Pública, obrante a fojas 169 y 170 de autos, presentado por los actores para demostrar que ejercen la propiedad del inmueble materia de la litis, sólo se refiere a la posesión del inmueble y no a la propiedad. Así, dicho documento precisa en su término tercero: “(…) EL VENDEDOR, TRANSFIERE EN CALIDAD DE VENTA I ENAJENACIÓN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE”.

 

7.        Que  por  tanto dado que la  titularidad del derecho se encuentra en discusión y que el objeto del amparo no es declarar un derecho, sino restablecer su ejercicio –en caso haya sido lesionado–, este Tribunal no puede ingresar a evaluar el fondo de la controversia. En definitiva, se trata de un caso en el que está ausente un presupuesto procesal del amparo.

 

8.        Que consecuentemente la demanda deviene en improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI