EXP. N.° 00953-2011-PA/TC
AREQUIPA
ALEJANDRO
BROUSETT
UGARTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Brousett Ugarte contra la
sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 374, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declara infundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el otorgamiento de
una pensión de jubilación definitiva de conformidad con el Decreto Ley 25967,
por contar con más de 23 años de aportaciones.
2.
Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento
3.
Que conforme al artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al
artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
4.
Que en la copia del Documento
Nacional de Identidad de fojas 2 se observa que el actor nació el 24 de abril
de 1942, y de lo que se deduce que cumplió con la edad establecida para obtener
la pensión el 24 de abril de 2007.
5.
Que de las Resoluciones 81942-2007-ONP/DC/DL
19990 (f. 104) y 4032-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 106), así como del Cuadro Resumen
de Aportaciones (f. 108), se desprende que la ONP le reconoció al demandante sólo
3 meses de aportaciones al 31 de enero de 1994, fecha de ocurrido su cese.
6. Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
7. Que para acreditar aportaciones adicionales a los diez años ya reconocidos por la 4º Sala Civil de Arequipa en segunda instancia, este Tribunal tiene a la vista los siguientes documentos presentados por el demandante :
a)
Certificado de Trabajo y Declaración Jurada (f.
3 y 4) expedidos por Ricardo Tello Barrueta, propietario de Distribuciones
Tello, que consigna sus labores desde el 15 de noviembre de 1968 hasta el 30 de
mayo de 1981 (12 años, 6 meses y 15 días); sin embargo, dichos documentos no
pueden servir para acreditar aportaciones adicionales; dado que en autos no se
evidencia que el demandante haya adjuntado documentación adicional idónea a
efectos de sustentar el período efectivamente laborado y, por tanto, aportado.
b) Certificado de Trabajo y Declaración Jurada (f. 5 y 6) expedidos por el gerente general de Cultural Librería del Perú S.R.L., así como boletas de pago y otros documentos obrantes en autos, con los que pretende demostrar sus labores desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 1994 (11 años, 3 meses y 27 días); sin embargo, aun cuando pudiera reconocerse dicho periodo como aportado, el demandante no lograría reunir los 20 años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada.
8. Que siendo ello así, la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que
corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN