EXP. N.° 00956-2011-PA/TC

CUSCO

JULIA MUÑOZ QUISPE

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna (Lima), a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Muñoz Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 266, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se la reincorpore en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 15 de setiembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010, fecha  en que fue despedida sin expresión de causa, toda vez que se le impidió su ingreso a su centro de trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios en calidad de obrera sujeta al régimen especial de construcción civil, el mismo que se caracteriza por su eventualidad, toda vez que la relación laboral se mantiene mientras se ejecute la obra.

 

            El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y tacha los certificados de trabajo presentados por la demandante.

 

            El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 24 de agosto de 2010 declaró infundada la excepción de incompetencia y la tacha propuesta y con fecha 20 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que las labores que realizaba la demandante eran de naturaleza administrativa, y que por tanto, su cuestionamiento debió hacerlo valer en el proceso contencioso administrativo.

 

            La Sala superior competente revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso, por estimar que la demandante no era una obrera sino empleada, siendo su régimen laboral el público, por lo que debió recurrir al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se la reincorpore en su condición de encargada de la labor administrativa de la Subgerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad emplazada, pues considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al haber sido despedida sin expresión de una causa justa.

 

2.        Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse infundada la excepción de incompetencia y proceder a evaluar si la demandante habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia conviene subrayar que en el escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 97, se señala que la demandante ha trabajado como obrera bajo la modalidad del “régimen de construcción civil”.

 

4.        En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3.º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”.

 

5.        Teniendo presente el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades  no se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la Municipalidad emplazada demuestran que contrató a la demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratar bajo el régimen laboral de la construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.        De fojas 4 a 40 de autos, obran diferentes informes, certificados de trabajo, controles de personal y boletas de pago, de todos los cuales se advierte que la demandante, en su condición de bachiller en Arquitectura, ocupaba el cargo de Asistente Técnico.

 

7.        Consecuentemente, al habérsele despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución  Política, por lo que la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral de la demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del citado derecho fundamental de la demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

8.       En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.         Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial del Cusco reponga a doña Julia Muñoz Quispe como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI