EXP. Nº 00958-2011-PHC/TC

LIMA

JHONNY CARLOS GARCÍA AQUINO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Carlos García Aquino contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez integrante del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, señora Irma Simeón Velasco, por vulneración de sus derechos al debido proceso, al libre acceso a la jurisdicción, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere el recurrente que presentó una querella ante el Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el 18 de noviembre de 2010, signado con el expediente Nº 36298-2010 y que hasta la fecha no se ha realizado diligencia alguna, generándole una serie de perjuicios a él y a su familia. Solicita que el proceso de querella no se vea obstaculizado por ningún tipo o clase de impedimento ajeno a la resolución de la causa y que sea resuelto en un plazo razonable.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.        Que del análisis de lo expuesto no se evidencia en la demanda afectación ni amenaza a la libertad individual del accionante, toda vez que la verdadera pretensión consiste en que la juzgadora tramite con celeridad el mencionado procedimiento especial de querella; y si bien se puede analizar la existencia de vulneración al debido proceso siempre que se encuentre relacionado con la vulneración del derecho a la libertad personal, de autos se aprecia que la vulneración del derecho alegado no puede haberse producido debido a que el recurrente en la mencionada querella actuaba como querellante y no como querellado, razón por la cual su libertad personal no ha podido verse amenazada ni afectada.

 

4.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI