EXP. N.° 00960-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ PALACIOS

TORIBIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Palacios Toribio  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, alegando que la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2009 fracciona el recurso de nulidad, afectándose así sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo se van a emitir dos sentencias por un mismo proceso, con el solo objeto de que se le imponga una pena mayor. Asimismo señala que la sala emplazada está propiciando un cuarto proceso por los mismos hechos, puesto que primero fue procesado por el fuero militar, después tuvo dos procesos en la Sala Nacional y ahora con la resolución emitida por los emplazados, por la cual se dispone la nulidad de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 en el extremo en el que se le había absuelto, se está disponiendo un cuarto proceso por los mismos hechos.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otra parte los emplazados señalan que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que si se pronunciaron respecto a dos extremos es en atención a que el representante del Ministerio Público acusó por dos tipos penales diferentes.

 

El Primer Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se advierte vulneración al derecho constitucional del recurrente, agregando que la sede constitucional no es una suprainstancia de revisión de resoluciones judiciales sino un órgano de control de la constitucionalidad.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares argumentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2009, alegando el recurrente que por un mismo proceso va a recibir dos sentencias condenatorias, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente caso debe ser analizado bajo la óptica del ne bis in ídem.

 

El principio ne bis in ídem  

 

2.        Este Colegiado ha señalado respecto de este principio que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad  y de proporcionalidad.

 

3.        En ese sentido este Tribunal ha reconocido que el principio constitucional del ne bis in ídem ostenta dos dimensiones: formal y material. En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, Caso Carlos Israel Ramos Colque).

 

4.        Revisados los autos este Colegiado advierte que en el proceso penal que se siguió contra el recurrente, éste fue acusado por dos hechos distintos, esto es, por estar afiliado a una organización terrorista y por realizar determinados actos específicos de terrorismo. Es así que por tales comportamientos distintos obtuvo sentencia condenatoria respecto de uno de ellos (establecido en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475) y sentencia absolutoria respecto del otro hecho (conducta subsumida en el tipo penal establecido en los artículos 2º y 3º, inciso “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475). Contra dicha decisión tanto el Ministerio Público como el recurrente interpusieron el respectivo recurso de nulidad, obteniendo como resultado la confirmatoria del extremo que lo condenó por su pertenencia a la organización terrorista (conducta establecida en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25475), y la nulidad del extremo que lo absolvió respecto de  su presunta participación en determinados actos de terrorismo (conducta señalada en los artículos 2º y 3º, inciso “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475).

 

5.        Es así que se observa que al dar trámite al recurso de nulidad interpuesto se determinó declarar nulo el extremo que absolvió al recurrente, esto es por la conducta que desplegó como terrorista, hecho encuadrado en los artículos 2º y 3º, inciso “b” y “c” del Decreto Ley N.º 25475 y distinto por el que fue condenado, lo que implica que se deberá emitir nueva resolución respecto de dicho extremo. Se trata entonces de dos hechos distintos que han merecido pronunciamientos independientes, situación que de ninguna manera puede implicar la afectación del ne bis in ídem, puesto que  el superior al absolver el recurso de nulidad ha resuelto sobre la conducta desplegada por el actor en dos hechos diferentes determinando que se emita nuevo pronunciamiento sobre uno de los extremos materia del proceso penal, habiendo quedado hasta el momento dicho extremo en espera de decisión.

 

6.        Por lo expuesto, al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI