EXP. N.° 00961-2011-PA/TC

SANTA

ÁNGEL ESTEBAN

CONDESO BECERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Esteban Condeso Becerra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 117, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con los años de aportes exigidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo señala que los documentos adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR. 

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que habiéndosele requerido al actor información adicional para el reconocimiento de las aportaciones alegadas, éste no presentó documentación alguna, por lo que resulta aplicable el fundamento 8, último párrafo, de la RTC 04762-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se registra que el actor nació el 3 de agosto de 1935, por lo que cumplió la edad requerida el 3 de agosto de 2000.

  

5.    De la Resolución 8599-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se desprende que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que acredita un total de 5 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.   Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.    El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos: a) copia imple del certificado de trabajo expedido por el señor Arturo Villanueva Ferrero S.C.R. Ltda. (f. 12), en el cual se indica que laboró desde el 14 de noviembre de 1978 al 23 de abril de 1979, como operario; b) copia simple de la hoja de liquidación por tiempo de servicios empleados expedido por Trading Corporation S.R.L. (f. 13), donde se señala que prestó servicios desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993; y c) copia simple del certificado de trabajo expedido por ARVIFE S.A. (f. 14), el cual señala que realizó actividad en diversas obras, de manera interrumpida, por los años 1969, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1976, 1977, 1979 y 1980.

 

8.    Los documentos antes referidos no cumplen con las reglas de acreditación señaladas en el fundamento 6, supra, y aun cuando se reitere la presentación de documentación adicional que corrobore los periodos laborales antes mencionados, tal y como lo realizó el a quo mediante Resolución de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 69), debe indicarse que el actor sólo acreditaría un total de 6 años y 3 meses y 19 días de aportes adicionales en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.    Se concluye entonces que el recurrente no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.       En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI