EXP. N.° 00962-2011-PA/TC

SANTA

FREDY RAÚL LUNA CAMUS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Raúl Luna Camus, contra la resolución expedida por la  Segunda  Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas  83, su fecha 8 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra  el titular del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, doctor Percy Milton Valencia Carrera, a fin de que en el proceso laboral seguido por el actor contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., se declare nula la resolución de fecha 6 de abril del 2010,  que revoca la resolución de fecha 31 de agosto del 2009, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado,  que declara fundada la demanda  y ordena que la demandada Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. cumpla con cancelar al recurrente la suma de S/. 1,483.28 (un mil cuatrocientos ochentaitres soles con veintiocho céntimos) por concepto de préstamo administrativo e indemnización, más intereses legales, costas y costos del proceso.  Alega que lo resuelto por el Segundo Juzgado Laboral del Santa, vulnera su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y la observancia del debido proceso.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil del Santa,  mediante resolución de fecha 27 de mayo del 2010 (fojas 54),  declaró improcedente la demanda,  por considerar que esta  resulta manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 47.º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,  mediante resolución de fecha 8 de septiembre del 2010 (fojas 83), confirma la apelada por considerar que el amparo no constituye una tercera instancia para revisar una pretensión que ya ha sido analizada en la vía ordinaria y que, además, ostenta la  calidad de cosa juzgada; agregando que, según se aprecia de los actuados, esta emana de un proceso regular donde se han respetado los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.

 

 

 

3.      Que  del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada por el recurrente tiene por finalidad que  en el proceso laboral  seguido por el recurrente  contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., sobre devolución de descuentos indebidos por  préstamo administrativo  e indemnización de pago doble por los daños y perjuicios ocasionados, se le restituyan los derechos reconocidos en la resolución de fecha 31 de agosto del 2009, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado, y   se declare nula la resolución  de fecha 7 de abril del 2010, dictada por el Segundo Juzgado Laboral del Santa, que en vía de apelación, revoca la citada  resolución expedida en primera instancia,

 

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria,  como es  la referida  a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la devolución  de descuentos indebidos  por  préstamo administrativo  e indemnización de pago doble por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo  orientarse, más bien,  por las reglas específicas establecidas para tal propósito; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN