EXP. N.º 00963-2011-PA/TC

SANTA

MARCO ANTONIO

BAZÁN CABRERA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Bazán Cabrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 120, su fecha 10 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando que se declare nula la Resolución N.° 048-2007-P/PJ, del 12 de febrero de 2007, que dio por concluida su designación como Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia del Santa; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer del proceso de amparo “el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

En el presente caso debe señalarse que del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 2, se desprende que el domicilio principal del demandante se encuentra ubicado en el distrito de Trujillo, razón por la cual la demanda de autos no podía ser interpuesta ante el Juzgado Civil de Chimbote. Asimismo corresponde precisar que el lugar donde supuestamente se afectó el derecho del demandante es Lima, ya que el acto denunciado como lesivo fue emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual tampoco la demanda de autos podía ser interpuesta ante el Juzgado Civil de Chimbote.

 

Consecuentemente, la demanda de autos resulta improcedente por haber sido interpuesta ante un juez incompetente por razón del territorio.

 

3.      Que de otra parte cabe precisar que en el presente caso, el supuesto despido arbitrario del demandante se produjó en el mes de febrero de 2007; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 11 de marzo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para interponerla, por lo que también tendría que aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI