EXP. N.° 00965-2011-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX HURTADO

MOSCOSO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Hurtado Moscoso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 308, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5794-2007-ONP/DC/DL19990, y se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor y que ninguna de las afecciones constituye propiamente enfermedad profesional.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 6 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita el nexo de causalidad entre las condiciones en las que trabajó y la enfermedad que padece.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, más devengados. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, que unifica y ordena los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115º del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

4.        Sobre el particular, debe señalarse que el demandante en la actualidad percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp), razón por la cual resulta incompatible percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a la Ley 26790 ya que dicha incapacidad ya se encuentra cubierta y protegida por la pensión de invalidez que viene percibiendo.

 

5.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI