EXP. N.° 00966-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ALBERTO

PACHECO COLOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Pacheco Coloma contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 317, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto el día 1 de octubre de 2009, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada durante 22 años continuos desarrollando labores de carácter permanente, por lo que su contrato laboral se ha desnaturalizado de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR; agrega que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada y que su despido se produjo luego de que solicitara la realización de una inspección de trabajo ante el Ministerio de Trabajo.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que contrató los servicios del recurrente de manera reiterada pero bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, por lo que su vínculo laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento de su contrato, no habiéndose producido despido incausado alguno.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de enero de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la relación laboral del demandante se encontraba desnaturalizada, dado que el actor prestó servicios de carácter permanente, por lo que la extinción de su vínculo laboral solo podía efectuarse a través de una causa debidamente justificada.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de los medios probatorios presentados en autos no se advierte la existencia de desnaturalización del vínculo laboral del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero operario de lavado y peinado-Planta Tops, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó según lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y  para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      En el caso de autos, de los contratos de fojas 39 a 52 y de 349 a 455 se aprecia que el actor prestó servicios como operario sujeto a un contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 32º del Decreto Ley 22342.

 

El citado artículo establece que la modalidad contractual a utilizarse en la exportación de productos no tradicionales, es el contrato por obra determinada sujeto al cumplimiento de particulares requisitos como lo son la especificación de las labores a efectuarse y del contrato de exportación, orden de compra o documento que origine la exportación.

 

5.        De las boletas de pago de fojas 4 a 23, los contratos y prórrogas de los contratos de exportación no tradicional de fojas 39 a 52 y de fojas 349 a 455, y los certificados de trabajo de  fojas  53  a 55, se aprecia que el actor fue contratado por la Sociedad emplazada para realizar labores como operario entre el 10 de enero de 1994 al 15 de noviembre de 1995, del 27 de noviembre al 31 enero de 1996 y del 4 de octubre de 1999 al 30 de setiembre de 2009. Asimismo se observa que los citados contratos y sus prórrogas cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se contrata a la demandante; es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

De otro lado, debe destacarse que los contratos de trabajo referidos también fueron registrados en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, razón por la cual no pueden considerarse desnaturalizados. Igualmente debe precisarse que con el certificado obrante a fojas 80, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales.

 

6.        Consecuentemente en el presente caso se advierte que la extinción del vínculo laboral del demandante se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de su último contrato modal, razón por la cual el alegato referido a que su despido se produjo por haber solicitado la realización de una inspección laboral por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, resulta infundado, pues no existe prueba alguna que lo corrobore.

 

7.        Finalmente al no haberse acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante se hayan desnaturalizado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI