EXP. N.° 00967-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

LINA AUGUSTAITYTE 

MARIJAMPOLE

A FAVOR DE G.A.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Augustaityte  Marijampole a favor de G.A.L. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 423, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de su menor  hijo de iniciales G.A.L. y la dirige contra doña Graciela Sifuentes Matallana y don Enrique Calmet Reyna, en su calidad de apoderado de don Félix Mariano Lau Sifuentes. Refiere la recurrente que conforme a lo resuelto por el Juez del Circuito de la Región de Kaunas (Lituania), ostenta la tenencia de su hijo pero que en el año 2006 autorizó la venida del niño al Perú para que pase un tiempo en compañía de su padre, sin que ello signifique la pérdida de la tenencia. Sin embargo alega que dicha estadía se prolongó hasta el día de hoy por el actuar de mala fe de los emplazados. Refiere también que el año 2006 vino al Perú con la intención de irse con su hijo pero los emplazados hacen todo lo posible por alejarla del menor. Afirma asimismo que la han denunciado maliciosamente por violencia familiar. Es por ello que inició proceso de tenencia y custodia ante el Primer Juzgado de Familia de La Libertad (Exp. N.º 1777-2010), proceso en el que una vez más se ha confirmado que le corresponde la tenencia. Es así que el juez de familia ordenó mediante resolución N.º 17 la entrega física del menor, lo que aún no se ha cumplido toda vez que los emplazados “…maliciosamente han utilizado y jugado con argucias, enredos, dilaciones, para no entregar a mi menor hijo (…) desobedeciendo la orden impartida por el juzgador” .

 

2.        Que por su parte don Enrique Calmet Reyna absuelve la demanda señalando que no es cierto que la demandante tenga la tenencia del menor desde el año 2005, sino que por acuerdo voluntario de ambos padres del menor, éste fue dejado al cuidado de sus abuelos maternos en el año 2003, cuando aquél tenía 2 años de edad, hasta mayo de 2005, para luego dejarlo nuevamente bajo su cuidado de forma libre, voluntaria y consensuada desde marzo de 2006 hasta la actualidad y que después de años de alejamiento, en el año 2010 la recurrente regresó al Perú y decidió llevárselo fuera del país, a pesar de la negativa del  menor. Señala además que no existe ninguna retención arbitraria del menor, sino que la resolución que ordena su entrega ha sido cuestionada ante el órgano judicial competente por cuanto la misma desconoce el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

 

3.        Que al respecto cabe señalar que en ciertas ocasiones este Tribunal Constitucional ha resuelto casos en los que el impedimento de los padres de tener contacto con sus hijos ha vulnerado el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, así como los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales (Exp. Nº 1817-2009-HC). Sin embargo ello no implica que la justicia constitucional termine resolviendo asuntos propios de los procesos de familia, como determinar a quién le corresponde la tenencia o regular el régimen de visitas, pues ello implicaría convertir a este proceso constitucional en una instancia ordinaria de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, STC 400-2010-PHC/TC).

4.        Que de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que lo que subyace es una controversia respecto a la tenencia del menor y al cumplimiento de las resoluciones judiciales que a tal efecto se han emitido, cuestiones que de modo exclusivo le corresponde determinar a la justicia ordinaria, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI