EXP. N.° 00968-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUMERCINDO SERAFÍN

QUISPE PINTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo F. Guzmán Márquez, en representación de don Gumercindo Serafín Quispe Pinto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 373, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 3 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 18 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su cargo de operario de tintorería. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2009 y que la relación laboral que sostuvo con la emplazada se desnaturalizó, ya que si bien suscribió diversos contratos modales bajo el régimen de promoción de exportación no tradicional previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional comprendida dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 6 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes de la afectación de sus derechos, por considerar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido desnaturalizados, porque en ellos no se consigna la causa objetiva que justifica la contratación a plazo determinado del demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el cese laboral del demandante ocurrió por vencimiento del plazo de su último contrato celebrado de conformidad con el Decreto Ley N.º 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado, y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, y en caso fuere así ello habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El demandante manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por periodos discontinuos, siendo el último periodo laborado del 2 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2009, en el que existe continuidad en la prestación de servicios, el que se va a tener en cuenta para efectos de determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados.

 

4.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia de exportador y el certificado obrantes a fojas 64 y 65, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

5.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna, en forma expresa, la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

6.      Pues bien, teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que en las prórrogas de contrato de trabajo, de fechas 1 de febrero y de marzo de 2007, cuyas vigencias fueron del 1 al 28 de febrero y del 1 al 31 de marzo de 2007, respectivamente, obrantes a fojas 30 y 31 del cuaderno de este Tribunal, se advierte que éste no cumple los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues no se consigna la causa objetiva ni el (los) contrato (s) de exportación que la emplazada debía cumplir, que justifiquen la contratación temporal del demandante; por consiguiente, las prórrogas celebradas con posterioridad al 1 de febrero de 2007 no tienen ningún efecto jurídico, pues han sido suscritas con fraude a la ley, toda vez que se pretende encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.      En consecuencia, este Colegiado concluye que, de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, a partir del 1 de febrero de 2007, entre las partes, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Finalmente, el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Y, en el presente caso, el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el  Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional al trabajo, se ordena a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Gumercindo Serafin Quispe Pinto como trabajador con contrato a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría, en el plazo máximo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI