EXP. N.° 00969-2011-PHC/TC

PIURA

YSAÍAS RODRÍGUEZ CARRASCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysaías Rodríguez Carrasco contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 173, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal titular y el fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Huancabamba, señores Martín Javier Rijalba Gutiérrez y Néstor Martín Sosa Carrillo, denunciando que en la tramitación de la investigación preparatoria que se sigue en su contra por el delito de robo agravado (Caso N.º 469-2010) se ha realizado una serie de irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.

             

       Al respecto afirma que con fecha 29 de octubre de 2010 fue detenido por efectivos policiales de la DIVINCRI PNP quienes señalaron que cumplían las órdenes de los fiscales emplazados; posteriormente, el día 1 de noviembre de 2010 fue puesto en libertad ya que en la diligencia de reconocimiento físico de personas ninguno de los agraviados lo reconoció. Alega que fue notificado de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 29 de octubre de 2010 dos meses después de su emisión, siendo citado para una declaración indagatoria cuya fecha ya había pasado, lo cual afecta el derecho al debido proceso y su libertad personal ya que con dicha notificación los actos persecutorios en su contra continúan puesto que la inconcurrencia a la diligencia extemporánea puede ser considerada como una desobediencia a la autoridad. Asimismo afirma que su detención policial se realizó sin que se configure la situación de la flagrancia. Agrega que no ha tenido participación alguna en los hechos que falsamente se le imputa.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos reclamados se encuentra sustanciada en las supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo en la etapa de la investigación preparatoria a cargo de la fiscalía emplazada, pues habría sido detenido por órdenes de los fiscales emplazados sin que se configure la flagrancia, notificado de la aludida disposición fiscal dos meses después de su emisión y notificado de una citación para que rinda una declaración indagatoria en una fecha que ya había pasado.

 

5.        Que en este contexto se debe destacar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la tramitación de la investigación preparatoria se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dichas actuaciones son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual acusación fiscal o solicitud fiscal de la medida coercitiva de la libertad personal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC y RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada en la medida que las presuntas irregularidades que se cuestionan no determinan un agravio al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus de autos.

 

6.        Que finalmente es oportuno advertir que la detención policial que refiere el actor habría sido ordenada por los emplazados (sujeción mantenida entre el 29 de octubre y 1 de noviembre de 2010) ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, por lo que no comporta un pronunciamiento de fondo en cuanto a esta temática (Ver artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional).

 

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato del actor sobre su inocencia, pues supuestamente no ha tenido participación alguna en los hechos que falsamente se le imputa, se debe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad que implican la valoración de las pruebas penales [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI