EXP. N.° 00971-2011-PA/TC
AREQUIPA
PASCUAL
HERMÓGENES
REVILLA
LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Hermógenes Revilla Loayza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 76, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 28110
se le restituya los montos indebidamente descontados desde mayo de 2005 hasta
setiembre de 2008 de la pensión de jubilación que viene percibiendo. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
2. Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así
como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones
cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, al no estar comprometido el mínimo vital (f. 12) ni advertirse tutela de urgencia en los
términos previstos ene l fundamento 37.c
9 de la Sentencia 1417-2005-PA.
4. Que de otro lado, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el 16
de junio de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN