EXP. N.° 00975-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ENRIQUE

CHOQUE RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Choque Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , de fojas 103, su fecha 28 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, Dr. César Burga Cervantes, así como contra doña Silveria Tapia Zárate y don José Francisco Delgado Pacori, a fin de que se disponga la inejecutabilidad de la sentencia expedida el 28 de mayo del 2009, que en el proceso seguido por doña Silveria Tapia Zárate contra don José Francisco Delgado Pacori, declara fundada la demanda de división y partición del predio ubicado en la urbanización Cooperativa de Vivienda Juventud Ferroviaria, manzana C, lote 7, Sublote B, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, y ordena adjudicar a favor de doña Silveria Tapia Zárate el 50% del terreno y construcciones del inmueble conlindando por el frente con la calle número tres, y a favor de don José Francisco Delgado Pacori, el 50% del terreno y construcciones del mismo bien colindando por el frente con el parque de SIDSUR (Expediente Nº 2008-02570-0-0401-JR-CI-10). Alega que en el proceso judicial seguido en contra de José Francisco Delgado Pacori sobre obligación de dar suma de dinero, (Expediente Nº 29-2005-JPGSM-MM), como consecuencia del remate llevado a cabo el 13 de octubre del 2006, y adjudicación respectiva realizada en mérito a la resolución de fecha 17 de octubre del mismo año, se convirtió en copropietario de los derechos que el demandado José Francisco Delgado Pacori tenía respecto del citado inmueble, ubicado en la urbanización Cooperativa de Vivienda Juventud Ferroviaria, Manzana C, lote 7, Sublote B, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa; por lo que la citada resolución, cuya inejecutabilidad solicita, expedida en el proceso seguido en el Expediente Nº 2008-02570-0-0401-JR-CI- 10, al efectuar la división y partición del inmueble en la forma demandada, impidiendo que, en su condición de copropietario, pueda apersonarse al proceso, participar en éste y defender el derecho de propiedad –y por ende de posesión- que ostenta desde el año 2006, sobre el 50% del terreno y construcción del predio antes indicado, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, de defensa, de propiedad y al debido proceso.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 21 de junio del 2010 (fojas 49), declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que de las constancias obtenidas del Sistema Información Jurídica se observa que en el Expediente Nº 2008-02570-0-0401-JR-CI-10, el Décimo Juzgado Civil de Arequipa emitió la Resolución Nº 35, en la que resuelve sobre su solicitud de intervención litisconsorcial y nulidad; resolución que al haber sido apelada por el recurrente, se encuentra pendiente de resolver en la Cuarta Sala Civil de Arequipa.

 

3.      Que la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 28 de diciembre (fojas 103), confirma la apelada por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debido a que es en el proceso de división y partición en el que debe hacer valer sus derechos de sustitución procesal. Agrega, además, que es de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, al haber concluido el proceso de división y partición recaído en el Expediente Nº 2008-02570-0-0401-JR-CI-10.

 

4.      Que en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, se aprecia que la resolución judicial cuestionada podría de alguna forma incidir sobre los derechos constitucionales invocados, particularmente sobre el derecho de defensa del demandante, así como también sobre su derecho de propiedad; motivo por el que este Colegiado considera que no ha debido rechazarse la demanda interpuesta, sino sea admitida a trámite.

 

5.      Que en tales circunstancias y verificándose que la demanda planteada se relaciona con un asunto de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la existencia o no de la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 21 de junio del 2010 y 28 de diciembre del 2010, debiendo el Juzgado Constitucional admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN