EXP. N.° 00976-2011-PA/TC

AREQUIPA

JANUARIO SANDOVAL

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Januario Sandoval Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 409, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 106-2009-ONP/DSO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue nueva pensión de invalidez definitiva por adolecer de 65% de incapacidad.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

                    

4.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.                            

 

5.        Que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

6.        Que a este respecto el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 prevé que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.        Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 20384-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2004, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva por considerar que su incapacidad era de naturaleza permanente. El certificado médico en cuestión fue emitido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, habiéndose determinado en 70% el porcentaje de menoscabo por padecer de maculopatía relacionada con la edad (f. 12).

 

8.        Que mediante la Resolución 4654-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), del 29 de noviembre de 2007, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor por considerar que de acuerdo con el certificado médico obrante en el expediente administrativo, no adolece de enfermedad alguna. Asimismo, con la Resolución 106-2009-ONP/DSO/DL 19990 (f. 5) se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada resolución, considerando que con el Certificado Médico 8853, del 14 de agosto de 2007, se determinó que el demandante puede continuar laborando por no presentar incapacidad.

 

9.        Que efectivamente, a fojas 167 de autos obra dicho certificado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Arequipa – EsSalud, en el que se indica que el demandante no presenta porcentaje alguno de menoscabo en su salud.

 

10.    Que sin embargo del Certificado Médico 10-2008 (f. 25) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche con fecha 31 de enero de 2008, es decir, 5 meses después de haberse emitido el certificado médico señalado en el fundamento que antecede, al demandante se le diagnostica 65% de menoscabo global, por adolecer de rigidez articular, lesión del hombro, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, visión subnormal en ambos ojos y degeneración de mácula. 

 

11.    Que por consiguiente resulta dudoso o cuestionable el hecho de que en agosto de 2007 el demandante no hubiese adolecido de incapacidad alguna y que en tan sólo 5 meses (enero de 2008) su incapacidad se haya incrementado en un 65%; estando a ello los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI