EXP. N.° 00977-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUAN PERCY
OSORIO QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Percy Osorio Quispe contra la
resolución de fecha 22 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo
Juzgado Civil de Arequipa, don Edgard Pineda Gamarra, y la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con la finalidad de que se declare
la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 21 de agosto del 2008, que declara
improcedente la demanda contencioso-administrativa, y de la Resolución de Vista
N.º 9, de fecha 9 de setiembre de 2009, que declara nulo todo lo actuado en
segunda instancia, disponiendo su remisión a la Sala Contencioso-Administrativa
competente de la ciudad de Lima para que emita pronunciamiento.
Sostiene que inició proceso
contencioso-administrativo contra el Tribunal Administrativo Disciplinario y la
Procuraduría del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se ordene su
reincorporación al servicio activo, cuestionando las resoluciones administrativas
que disponían la sanción de pase a la situación de retiro por haber cometido
infracción muy grave prevista en el artículo 37.3.31 de la Ley 28338. Manifiesta
que su pretensión fue rechazada con el argumento de que no había agotado la vía
previa en relación con la última resolución cuestionada, tras ser apelada dicha
resolución, el superior jerárquico resolvió remitir los actuados a la Sala
competente, considerando que era improrrogable la competencia territorial.
Agrega que no se ha tenido en cuenta que el procedimiento administrativo
disciplinario se ha tramitado de forma irregular, debido a la falta de
motivación e indebida notificación de algunas de las resoluciones, y que tampoco
se ha tenido en cuenta el carácter inimpugnable de la resolución que en vía de
regularización dispuso su pase al retiro. A su juicio, con todo ello se ha
materializado la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 30 de diciembre
de 2009, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa declara improcedente por considerar que no es materia de
los procesos constitucionales el evaluar los criterios de los jueces demandados
a menos que sea detectable alguna irregularidad, lo que no ocurre en el caso de
autos. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal
Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta
la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que “una resolución adquiere
carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para
impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la
posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr.
STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que
por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la
ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4. Que el recurrente pretende la nulidad de las resoluciones
cuestionadas y que, en consecuencia, se califique nuevamente su demanda en el
proceso contencioso- administrativo, señalando que no se analizaron aspectos
relevantes que determinarían su procedencia. Al respecto, se observa que la resolución de fecha 21 de agosto del 2008, que declara improcedente la demanda, fue apelada,
y que mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, el ad quem, realizando un análisis de su
competencia, resuelve declarar nulo todo
lo actuado en esa instancia y remitir el expediente a la Sala contencioso-administrativa
de Lima a fin de que emita pronunciamiento al evaluar su competencia
territorial, lo cual es concordante con lo señalado en la Ley 27584, que regula
el proceso contencioso-administrativo, por lo tanto, se encuentra pendiente el pronunciamiento
de la Sala.
5. Que en
consecuencia, en aplicación del criterio expuesto por este Colegiado en la STC
N.º 03541-2009-AA/TC, la resolución de fecha 21
de agosto del 2008 no es firme, por lo
que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el
artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia
de la demanda “(…) cuando no se han agotado todos los recursos que prevé la ley para
impugnarla dentro del proceso ordinario (…)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN