EXP. N.° 00977-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PERCY OSORIO QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Percy Osorio Quispe contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 22 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa, don Edgard Pineda Gamarra, y la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 21 de agosto del 2008, que declara improcedente la demanda contencioso-administrativa, y de la Resolución de Vista N.º 9, de fecha 9 de setiembre de 2009, que declara nulo todo lo actuado en segunda instancia, disponiendo su remisión a la Sala Contencioso-Administrativa competente de la ciudad de Lima para que emita pronunciamiento.

 

Sostiene que inició proceso contencioso-administrativo contra el Tribunal Administrativo Disciplinario y la Procuraduría del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se ordene su reincorporación al servicio activo, cuestionando las resoluciones administrativas que disponían la sanción de pase a la situación de retiro por haber cometido infracción muy grave prevista en el artículo 37.3.31 de la Ley 28338. Manifiesta que su pretensión fue rechazada con el argumento de que no había agotado la vía previa en relación con la última resolución cuestionada, tras ser apelada dicha resolución, el superior jerárquico resolvió remitir los actuados a la Sala competente, considerando que era improrrogable la competencia territorial. Agrega que no se ha tenido en cuenta que el procedimiento administrativo disciplinario se ha tramitado de forma irregular, debido a la falta de motivación e indebida notificación de algunas de las resoluciones, y que tampoco se ha tenido en cuenta el carácter inimpugnable de la resolución que en vía de regularización dispuso su pase al retiro. A su juicio, con todo ello se ha materializado la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.     Que con fecha 30 de diciembre de 2009, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente por considerar que no es materia de los procesos constitucionales el evaluar los criterios de los jueces demandados a menos que sea detectable alguna irregularidad, lo que no ocurre en el caso de autos. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.     Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que el recurrente pretende la nulidad de las resoluciones cuestionadas y que, en consecuencia, se califique nuevamente su demanda en el proceso contencioso- administrativo, señalando que no se analizaron aspectos relevantes que determinarían su procedencia. Al respecto,  se observa que la resolución de fecha 21 de agosto del 2008, que declara improcedente la demanda, fue apelada, y que mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, el ad quem, realizando un análisis de su competencia, resuelve declarar nulo todo lo actuado en esa instancia y remitir el expediente a la Sala contencioso-administrativa de Lima a fin de que emita pronunciamiento al evaluar su competencia territorial, lo cual es concordante con lo señalado en la Ley 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, por lo tanto, se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Sala.

 

5.    Que en consecuencia, en aplicación del criterio expuesto por este Colegiado en la STC N.º 03541-2009-AA/TC, la resolución de fecha 21 de agosto del 2008  no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda “(…) cuando no se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN